REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARIA AUXILIADORA PALMA.
PARTE DEMANDADA.-
Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, y la Comunidad de Propietarios del Edificio “Res. Las Camelias”.
MOTIVO.-
NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (INHIBICIÓN)
EXPEDIENTE: 8.784
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el 1º de septiembre del 2.004, la Abog. THAIS ELENA FONT, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de Nulidad de Asiento Registral, incoado por MARIA AUXILIADORA PALMA, contra la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, y la Comunidad de Propietarios del Edificio “Res. Las Camelias”, fundamentando dicha inhibición en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a dicho inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 15 de septiembre del 2.004, bajo el N° 8.784, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...con fundamento en el ordinal 20 del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, y al efecto procedo a exponer el hecho que constituye el motivo de la inhibición. Así: En el día de ayer 31 de agosto siendo aproximadamente las 12:30 del medio día, estaba atendiendo en el Despacho del Tribunal a las abogados GLORIA PALMA y ELVIRA PALMA… en razón a una causa en la que ambas actúan como apoderadas judiciales (exp. 18.724). El asunto que vinieron a plantear fue lo relativo al agregado de unas pruebas al expediente, señalando que el tribunal, con el sistema de recibo y agregado de pruebas que se utiliza en esa causa, le está violando el principio de la igualdad procesal y le ocasiona inseguridad jurídica; a lo cual esta funcionaria le explico que el trámite administrativo utilizado para tal fin no producía las violaciones que estaba señalando. No obstante la referida abogado insistió en ello por lo que la funcionaria NINOSHKA ZAVALA, titular de la cédula de identidad No. 9.581.464, quien estuvo en todo momento dentro del Despacho y presentó la situación que aquí se plantea intervino para intentar explicar nuevamente a las abogados como es el trámite utilizado por el tribunal, a fin de garantizarle que las violaciones que estaba sugiriendo no se producían, sin embargo, la abogado interrumpió airadamente a la funcionaria Zavala insistiendo que estábamos actuando erradamente y que con ello beneficiábamos a su contraparte en el juicio.
Ante la actitud de la profesional le dije que si su criterio era que el Tribunal con su actuación le estaba causando un daño que lo planteara e el expediente.
En atención a lo expuesto quien hoy se inhibe considera que la conducta y palabras del abogado fueron injuriosas contra el trabajo realizado por esta funcionaria ya que expresó que con ello se estaba dando preferencia a su contraparte en el juicio. Vale señalar en descargo de la práctica administrativa llevada por esta oficina pública, que esa forma de recibo y agregado de pruebas se ha venido haciendo desde mucho antes de mi ingreso a este Tribunal y hasta la fecha no ha habido denuncia alguna en este sentido.
Finalmente, considero que dejar pasar este tipo de afirmaciones, sin los debidos fundamento, hace daño a la institución judicial, y es deber nuestro exigir, de quienes se sirven de este organismo público respecto y seriedad que con derecho reclaman de los funcionarios que aquí laboramos.…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que la referida inhibición está fundamentada en la causal a que se refiere al ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del referido Código, la misma debe prosperar.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. THAIS ELENA FONT, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de diez (10) folios útiles, y con Oficio N° /04.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.