Entregamater-4278
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE.-
MARIA ELDA PEREZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 1.395.076, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
NINOSKA AMANDA MATUTE RONDON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.244, de este domicilio.
DEMANDADA.-
FANNY COROMOTO HERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.828.985, de este domicilio.
TERCER OPOSITOR.-
PETRA CALZADILLA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.173.249, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCER OPOSITOR.-
MARINA MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.952, de este domicilio.
MOTIVO.-
ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE: Nro. 4.278.-
La abogada NINOSKA AMANDA MATUTE RONDON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELDA PEREZ HERNANDEZ, el día 08 de febrero de 1995, presentó una demanda por entrega material, contra la ciudadana FANNY COROMOTO HERNANDEZ PEREZ, por ante el Juzgado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 14 de febrero de 1995, la admitió y comisionó al Juzgado del Distrito Guacara de esta Circunscripción Judicial, a fin de que verificara la entrega material, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 229, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente ordenó la notificación de la accionada.
El 02 de mayo de 1995, compareció la ciudadana PETRA CALZADILLA DE RUIZ, asistida por la abogada MARINA MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ, presentó escrito contentivo de oposición a la medida de entrega material.
El 05 de abril de 1995, comparece por ante el Juzgado Comisionado, la abogada NINOSKA MATUTE, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia solicitó se fije nuevamente la notificación de la accionada, a fin de que efectúe la entrega material, la cual fue acordada según auto de fecha 24 del mismo mes y año.
El 29 de marzo de 1995, el Alguacil del Juzgado Comisionado, mediante diligencia manifestó haber citado a la accionada.
El 26 de abril de 1995, el Juzgado Comisionado, levantó el acta contentiva de la entrega material.
El 22 de mayo de 1995, el Juzgado “a-quo”, recibió las resulta de la comisión.
El 02 de octubre de 1995, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declara improcedente la solicitud de entrega material, y con lugar la oposición realizada por la tercera opositora, de cuya decisión apeló el 10 de octubre de 1995, la abogada NINOSKA MATUTE, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, razón por al cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a Juzgado Superior Primero, dándosele entrada el 27 de noviembre de 1995, bajo el número 4.278.
Esta Alzada el 23 de agosto de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte actora mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 15 de septiembre del corriente año dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de la demanda, en el cual se lee:
“…..Mi mandante adquirió por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.335.000,00) un inmueble constituido por un parcela distinguida con el N° 17, con un área aproximada de ….(257,38 mts2) y la casa sobre ella construida tipo “A”, destinada para vivienda, con un área de … (100,59 Mts2) situada en la Manzana 9 de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio del Distrito Guacara del Estado Carabobo,…. por compra que de ella hiciera a la ciudadana FANNY COROMOTO HERNANDEZ PEREZ,…..” “… por causa ajena a la voluntad de mi mandante el bien en cuestión no le ha sido entregado materialmente y no habiendo causa legal que lo justifique, me he visto en el forzoso caso de demandar judicialmente la entrega material del inmueble vendido, entrega material ésta que le es necesaria para el cumplimiento de los fines propuestos al comprar el inmueble …. Por las razones expuesta solicito formalmente a la ciudadana que haga la entrega material del inmueble descrito e identificado antes y que vendió a mi representada, o que en su defecto a ello sea ordenado por este Tribunal, conforme a los dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 929, y 930 del Código de Procedimiento Civil, ordenándole el pago de los costos y las costas del presente juicio…”
b) Escrito contentivo de oposición a la medida de entrega material, presentado por la ciudadana PETRA CALZADILLA DE RUIZ, asistida por la abogada MARINA MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ, en el cual se lee:
“… Es importante señalar que en este segundo documento la vendedora FANNY COROMOTO HERNANDEZ PEREZ, oculta el estado de ocupación en que se encuentra el inmueble realmente, ya que en este inmueble me encuentro viviendo yo con toda mi familia por el espacio de tiempo ya mencionado anteriormente, acompaño copia de la solicitud de entrega material introducida por ante este Tribunal, por la ciudadana MARIA ELDA PEREZ DE HERNANDEZ, a través de su representante legal y en esta solicitud solo se acompaña este segundo documento, no acompañando el primer documentos donde consta expresamente la ocupación que existe en el inmueble en referencia como consecuencia de ello este Tribunal, admitió la solicitud de entrega material y decretó la misma, comisionando al tribunal de Guacara, para la practica de la referida entrega a la compradora MARIA ELDA PEREZ DE HERNANDEZ y habiéndose realizado la mencionada entrega material a la antes señalada ciudadana y en virtud de que el Tribunal Comisionado no me permitió hacer la OPOSICION EN LE MOMENTO EN QUE SE EFECTUABA LA MAL LLAMADA ENTREGA MATERIAL Y TAMPOCO ME HA PERMITIDO LA ENTREGA DEL ACTA CONTENTIVA DE LA ENTREGA MATERIAL REALIZADA EL DÍA 26 DE ABRIL DE 1995, “HAGO FORMAL OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL REALIZADA, POR ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, POR SER YO LA OCUPANTE REAL DEL INMUEBLE YA SEÑALADO Y NO NINGUNA DE LAS DOS PERSONAS QUE APARECEN MENCIOANDAS EN LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, POR TANTO YO SOY LA PERSONA DIRECTAMENTE AFECTADA CON DICHA MEDIDA, POR OTRA PARTE ES ILÓGICO QUE UNA PERSONA VAYA HACER ENTREGA MATERIAL A OTRA PERSONA, DE UN INMUBLE QUE NUNCA HA POSEIDO E IGUALMENTE ES ILOGICO PENSAR EN UNA ENTREGA MATERIAL DE UN INMUEBLE AL CUAL EL VENDEDOR DICE EN EL SEGUNDO DOCUMENTO QUE LE HACE LA TRADICION DEL INMUEBLE AL COMPRADOR.- Por las razones señaladas en este escrito y los documentos que presento, los cuales fundamentan el derecho que ejerzo sobre el inmueble, de acuerdo a los señalado en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO DEL TRIBUNAL SE SIRVA REVOCAR LA ENTREGA MATERIAL SEÑALADA…”
c) Acta de fecha 26 de abril de 1995, levantada por el Juzgado del Distrito Guacara de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…El día de hoy, veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, siendo las nueve de la mañana, se trasladó el Tribunal a señalamiento de la abogado Ninoska Amanda Matute Rondón en su carácter de autos, al inmueble ubicado en le Urbanización Los Naranjos Manzana 9, Parcela N° 17, Guacara, Estado Carabobo, constituido dicho inmueble por la mencionada parcela N° 17, con un área aproximada de 257,38 mts2, y la casa sobre ella construida tipo “A” con un área de 100,59 mts2; con el fin de efectuar la entrega material ordenada por el Juzgado Comitente previa notificación de hecha a la vendedora, ciudadana Fanny Coromoto Hernández, según consta al folio cinco (5) de la comisión que motiva esta actuación, quien se encuentra presente en el acto y manifestó estar de acuerdo con la presente actuación…”
d) Sentencia dictada el 02 de octubre de 1995, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…En jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente: “…cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido o que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificado, puede decirse por un acto visible o material, cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real de posesión. Ese procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con el no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia respecto a los derechos que tengan o crean tener las personas intervinientes. Si hay oposición por parte del vendedor o de un tercero se suspende el acto de entrega material lisa y llanamente, sin que por ello sufra menoscabo alguno del derecho ni las acciones que correspondan al comprador; asimismo tampoco se quebrantan los que corresponden al vendedor p a los terceros porque la entrega material se haya llevado a cabo sin oposición alguna.
En mérito de las procedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud de Entrega Material formulada por MARIA ELDA PEREZ DE HERNANDEZ, mediante apoderada judicial, abogada NINOSKA AMANDA MATUTE RONDON, en fecha ocho de febrero del presente año, en virtud de la oposición formulada por la ciudadana PETRA ISABEL CALZADILLA DE RUIZ, asistida de la abogada MARINA MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ, sobre el citado inmueble motivo de esta solicitud y anteriormente señalado. Asimismo declara CON LUGAR la oposición formulada por la referida ciudadana antes señalada. Por lo tanto al constituirse el presente caso en un juicio ordinario, queda a juicio de las partes intentar la acción ante el Tribunal competente…”
e) Este Tribunal el 23 de agosto del 2004, dictó un auto en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de la fijación de dicho cartel se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
f) Esta Alzada el 15 de septiembre del 2004, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Desde el 23 de agosto del 2004, exclusive, al 02 de septiembre, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 06 de septiembre, inclusive, hasta el día 13 del corriente mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
929.- “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.
930.- “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos (2) días siguientes cualquier tercero, hiciere oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir y hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”
La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en reiteradas y constante jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que cuando se hace oposición a la entrega material deberá revocarse el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no, para que los interesados ocurran a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, de cuyas sentencias se transcriben las parte pertinentes a continuación:
a) La dictada el 05 de octubre de 1999, en la cual se lee:
“…En otras palabras, en estos procedimiento calificados por el Código de Procedimiento Civil como jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse la oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:
…al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)…” (página 623).-
b) La dictada el 11 de noviembre de 1998, en la cual se lee:
“...Dicho esto el Juez Superior incurrió en subversión del procedimiento por cuanto, simplemente debía establecer que si hubo oposición, se tenía que suspender la entrega material del inmueble, sobreseer, y ordenar a las partes en conflicto dirimir tal problemática en la jurisdicción ordinaria, y no como erradamente lo dispone el Juez Superior en la decisión impugnada, que con base en un análisis realizado a un documento presentado por el tercero opositor, escudándose en el procedimiento de la causa legal, se pronunció sobre le fondo de la controversia como lo es, la propiedad del bien que es objeto de la entrega material en cuestión, pronunciamiento, que como ya se expresó, está vedado realizarlo al Juez, éste solamente tiene la facultad de que verificada la oposición fundada en causa legal deberá ordenara a las partes dirigirse a la jurisdicción ordinaria para resolver su controversia, que en este caso especifico sería a quien le corresponder la propiedad del bien discutido”…” (Tomado de la obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 624.).
Ahora bien, de las transcripciones que se han hecho se observa que el Juzgado “a-quo” declaró con lugar la oposición formulada por la ciudadana PETRA ISABEL CALZADILLA DE RUIZ, quien solicitó la suspensión de la entrega material, decisión ésta que se encuentra ajustada a las disposiciones legales antes mencionadas, al igual que a la recta interpretación que de las mismas ha venido haciendo de manera reiterada y constante nuestro más Alto Tribunal, por lo que en estos casos una vez que se haya formulado la oposición el Juez deberá suspender la entrega en el caso de que dicha oposición se haga antes o en el momento de la entrega, o bien revocarla si la oposición se hubiera hecho con posterioridad a la entrega, para que las partes diluciden sus derechos por antes los Tribunales competentes,
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de octubre de 1995, por la abogada NINOSKA MATUTE, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, ciudadana MARIA ELDA PEREZ DE HERNANDEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 02 de octubre de 1995, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana, PETRA ISABEL CALZADILLA DE RUIZ, asistida por la abogada MARINA MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ.-
Queda así confirmada la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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