REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
ADILIA ELIZABETH QUEVEDO URQUIA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 7.062.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.863, domiciliada en esta ciudad.
PARTE AGRAVIANTE.-
ELBA ROMUALDA TORREALBA DE BOLIVAR y JORGE LUIS BOLIVAR MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.919.368 y 4.458.160, respectivamente.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 8.792
La abogada ADILIA ELIZABETH QUEVEDO URQUIA, el 03 de septiembre del 2.004, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra los ciudadanos ELBA ROMUALDA TORREALBA DE BOLIVAR y JORGE LUIS BOLIVAR MARQUEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada el 06 de septiembre del 2004, y quien en esa misma fecha, dictó sentencia interlocutoria, declarando inadmisible la presente acción de amparo.
Asimismo consta que el 15 de septiembre del 2004, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de la consulta de ley, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de septiembre del 2004, bajo el N° 8.792, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura del presente expediente se observa que:
a) La abogada ADILIA ELIZABETH QUEVEDO URQUIA, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional alega lo siguiente:
“…Es el caso… que en fecha 05 de marzo del 2004 y 28 de julio del 2004, suscribí contrato de Opción de Compra-Venta de mi inmueble con los señores ELBA ROMUALDA TORREALBA de BOLIVAR y JORGE LUIS BOLIVAR MARQUEZ… Según consta en los documentos marcados “D” y “E”, en donde en el último se establece que yo me comprometía a entregar a Los Compradores Opcionados las llaves de mi Propiedad y ellos tomarían posesión de la vivienda, lo cual no llegué a cumplir, luego que fui advertida que estos ciudadanos no eran personas de buenas costumbres y buena voluntad y que era exponer mi propiedad en las buenas condiciones en que yo la mantenía. Luego de esto, me comuniqué verbalmente con Los Compradores Opcionados en mi Oficina y, les comuniqué mi decisión de dar por terminado el negocio que habíamos pactado y cumplir con lo establecido en las Cláusulas Penales de dichos Contratos ya identificados y en dicha conversación estos quedaron pendientes de avisarme el momento en que nos trasladaríamos a la misma Notaría a rescindir mutuamente los Contratados no quisieron aceptar mi proposición. En vista de que pasaban los días sin tener respuesta oportuna y concreta, les envié un telegrama con acuse de recibo por IPOSTEL en fecha 23 de agosto del 2004, y el cual consigno copia certificada emanada por esta Institución Marcado con la Letra “F”, así como el aviso que se les dejó el cartero de la existencia de este Telegrama en la Oficina de Correo y que acompaño Marcado con la Letra “G”; lo que menos imaginaba era que el día Domingo 29 de agosto del año en curso recibí una llamada de una vecina (que sabía que yo aún tenía pertenencias en mi casa que aunque estaba desocupada me veían todos los días cuando iba a esta a revisarla). Una vecina que me avisó que me trasladara a mi casa a la mayor brevedad posible ya que ella a esa hora había pasado al frente de mi casa y había observado que habían personas extrañas dentro de mi casa y que otros vecinos le habían manifestado que me llamase ya que ellos no poseían mi número de teléfono y se encontraban alarmados porque en la noche anterior, o sea, de el sábado 28 de agosto del año en curso, aproximadamente a las 10:00 P.M. habían llegado a mi casa un grupo de personas con actitud sospechosa y escandalosa y habían penetrado en mi propiedad violentando la cerradura de la reja principal y pasando por encima del techo para caer al patio de la casa y forzar la reja trasera ya que de allí provenían ruidos de martillo y otros objetos. Aproximadamente a las 04:00 P.M. me trasladé a mi propiedad y al pasar enfrente comprobé que la puerta y la ventana estaban abiertas, seguidamente caminé hacia el Módulo Policial que se encuentra diagonal a la casa y donde dos (2) funcionario de la Policía de San Diego adscritos en ese Módulo me acompañaron a mi casa, y, en vista que al introducir mi llave en la cerradura principal no pude abrir, estos trataron de penetrar por encima de la reja, pero sorpresivamente aparecieron del interior de la vivienda el ciudadano JORGE BOLIVAR MARQUEZ y su esposa ELBA TORREALBA DE BOLIVAR acompañados de otros ciudadanos de los cuales desconozco su identidad impidiéndonos entrar a la vivienda y mostrando los documentos de opción de Compra; después de esto me trasladé a la Oficina Principal de la Policía de San Diego donde el Inspector de Guardia me comunicó con los Funcionarios que estaban de Guardia en el Módulo Policial antes nombrado y les dio orden de acompañarme a mi vivienda y cuando volvimos los ciudadanos antes nombrados e identificados no permitieron ni siquiera nos abrieron la puerta aduciendo que ellos eran propietarios de dicha vivienda … es por lo antes narrado, que acudo ante Usted… en mi carácter de propietaria para interponer un RECURSO DE AMPARO en contra de los ciudadanos ELBA TORREALBA DE BOLIVAR y JORGE BOLIVAR MARQUEZ… actualmente ocupando mi propiedad ubicada en el Lote 20-A, Número 23 Urbanización Monteserino 1, Sector 1, Municipio San Diego del Estado Carabobo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… Debido a la situación de indefensión que he sido objeto desde el día sábado del mes de agosto del 2004, en que me ha sido violado mi derecho a la propiedad consagrado en nuestra Constitución, no solamente de mi inmueble sino también de las cosas muebles que se encuentran dentro de esta, sin saber que uso y destino le están dando estos señores, ya que al no permitirme la entrada a esta corrobora el hecho de usurpación que me está impidiendo el Uso, Goce, Disfrute y Disposición de mis Bienes tanto muebles como inmuebles…”
b) El Juzgado “a-quo” el 06 de septiembre del 2004, dictó sentencia interlocutoria, en los términos siguientes:
“…el hecho narrado por la querellante como constitutivo de la violación a sus derechos constitucionales, constituye evidentemente un despojo a la posesión que venía manteniendo la demandante y para cuya restitución a la posesión, la ley le otorga a la querellante una vía procesal BREVE, SUMARIA Y EFICAZ, como lo es el Interdicto de Restitución por Despojo.
Al efecto observa que la institución de Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional.
Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace inadmisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la Ley los referidos medios…
…Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia… administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por ADILIA ELIZABETH QUEVEDO URQUIA… quien actúa en su propio nombre y representación y de este domicilio contra los ciudadanos ELBA ROMUALDA TORREALBA DE BOLIVAR y JORGE LUIS BOLIVAR MARQUEZ…”


SEGUNDA.-
En el caso sub-judice se observa que el quejoso señala la existencia de una situación de indefensión que había sido objeto desde el día sábado de agosto del 2004, violándosele su derecho a la propiedad consagrado en la Constitución Nacional, impidiéndosele la entrada a su inmueble, y los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo, de lo cual se deduce que la acción ejercida por la quejosa tiende a que se le resuelva a través de esta vía del amparo constitucional.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional tiene un carácter residual, y es por ello que la quejosa ante la situación que plantea tiene las otras vías que nacen de dicha situación, como es la del interdicto posesorio, o las que defiendan sus derechos que surgen de la posesión, y si a ello se aúna el hecho de que la quejosa no ha indicado las razones o motivos que tuvo para no acudir a la vía ordinaria, o si los medios ordinarios eran insuficientes o inadecuados que justificara el recurrir a la vía excepcional de amparo.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199.)
La anterior sentencia la comparte este sentenciador, y la acoge para aplicarla al caso sub-judice como lo ha venido haciendo en casos análogos, por lo que la acción de amparo interpuesta no puede prosperar

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con motivo de la consulta legal DECLARA CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada 06 de septiembre del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que declaró INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto por la abogada ADILIA ELIZABETH QUEVEDO URQUIA, contra los ciudadanos ELBA ROMUALDA TORREALBA DE BOLIVAR y JORGE LUIS BOLIVAR MARQUEZ.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO