Incd-Nulidadasamblea-8766
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
SONIA BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.134.525, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
FERNANDO CURIEL CALDERON, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.661, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CENTRAL SALUD INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de octubre de 1997, bajo el N° 74, Tomo 107-A., domiciliada en esta ciudad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA.-
CESAR SOSA MARVEZ, MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA, y DULCE GUEVARA IRIGOYEN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.603, 40.317, y 41.575, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
NULIDAD DE ASAMBLEA (INCIDENCIA SOBRE COSTAS PROCESALES)
EXPEDIENTE: 8.766.
CON INFORMES DE AMBAS PARTES
En el juicio de nulidad de asamblea incoado por la ciudadana SONIA BALLESTEROS, contra la sociedad mercantil CENTRAL SALUD INTEGRAL, C.A., que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 10 de mayo de 2004, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara sin lugar la condenatoria en costas de la accionada, de cuya decisión apeló el 14 de junio del 2004, el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, el 06 de julio de 2004, razón por la cual dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de agosto del 2004, bajo el número 8.766, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Diligencia de fecha 22 de enero del 2004, suscrita por la abogada MARITZA PARRA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en al cual se lee:
“…Primero: En nombre de mi mandante, renuncio expresamente al término de la comparecencia. Segundo: En virtud de que la referida Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de agosto de 2003 es nula de nulidad absoluta, toda vez que fue convocada por unos accionistas, y no por el órgano que de acuerdo a los estatutos sociales se encuentra legitimado para ello, como lo es la Junta Directiva de la empresa, procedo en este acto, en nombre de Central Salud Integral, C.A., a convenir en la presente demanda en todas y cada una de sus partes; y en tal sentido, solicito a ese Honorable Juzgado se sirva declarar la nulidad de la asamblea de accionistas celebrada en fecha 29 de agosto de 2003, por haber sido convocada y celebrada ilegalmente. Tercero: Asimismo, como quiera que Central Salud Integral, C.A. no dió lugar al presente procedimiento, toda vez que la convocatoria de la asamblea de accionistas de fecha 29 de agosto de 2003 no fue efectuada por la Junta Directiva de la empresa, tal como lo ordena el documento constitutivo estatutario de la misma, sino que se efectuó por iniciativa de unos accionistas no legitimados para ello, tal como loa severa la demandante en su libelo…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 10 de mayo del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…En cuanto a la incidencia planteada respecto a la exoneración de costas el Tribunal resuelve en los siguientes términos:
1. El Tribunal, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días, para decidir sobre las costas.
2. En la incidencia la parte demandante pide la condenatoria en costas de la parte demandada (en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES) y al efecto promovió pruebas, entre ellas, el convenimiento así como instrumentos insertos en la presente causa, y que plenamente identifica en su escrito.
3. Por su parte la parte demanda, sociedad mercantil CENTRAL SALUD INTEGRAL C.A., aduce a su favor el convenimiento de la accionada sobre la pretensión de ilegalidad de la Asamblea de Accionistas de fecha 29 de agosto de 2003 planteada por la ciudadana Sonia Ballesteros. Así mismo expone: “Es de advertir que la accionante en su solicitud es (sic) nulidad deja constancia del hecho de haber sido convocada la Asamblea de marras por un grupo de accionistas que no constituían el órgano de administración de la sociedad” que con ello se comprueba que la demandada no dió lugar al procedimiento y que en consecuencia no puede ser condenada al pago de las costas procesales.
Ante lo expuesto, se aprecia que la empresa demandada convino en la nulidad del acta de asamblea extraordinaria planteada por la parte demandante, por tanto, reconoció que la asamblea extraordinaria del 29 de agosto de 2003 fue constituida por un órgano que no es la representación legal de la empresa CENTRAL SALUD INTEGRAL C.A., pues, de acuerdo a la cláusula décimo cuarta de los estatutos, los socios se reunirán en asamblea extraordinaria, entre otro supuesto, cuando aspa lo considere conveniente la Junta Directiva de la empresa, la cual está conformada por un Presidente, un Vicepresidente y un Directores (sic) (que en el caso de autos ejercen dichos cargos: Sonia Ballesteros, Dr. Wilmer Soto y Antonio Divo Planchart respectivamente).
Luego, si la demanda convino en lo argüido por la actora en el sentido de que el socio ANTONIO DIVO PLANCHART, en su condición de Director se arrogó indebidamente la representación del socio WILMER SOTO (Vicepresidente) por las razones ampliamente expuestas en el libelo de demanda es claro que fue un órgano irrito el que celebró la asamblea extraordinaria del 29 de agosto de 2003, pues no estuvo presente el Vicepresidente de la Junta Directiva, en consecuencia, al no haber sido la Junta Directiva de la empresa, debidamente constituida, es criterio de este Tribunal que la sociedad mercantil demandada no dio lugar al procedimiento seguido para lograr la nulidad de la referida acta. Así se decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR LA CONDENATORIA EN COSTAS. Así se decide….”
c) Diligencia de fecha 14 de junio del 2004, suscrita por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, en su carácter de apoderado judicial del accionante, en la cual apela de la decisión anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 06 de julio del 2004, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
El artículo 282, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas...”
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, págs 406 a 407, al comentar la disposición legal anterior, se expresa así:
“...Cuando el demandado conviene en la oportunidad de contestar la demanda, el actor no puede propender a la intimación de las costas por virtud de la sola homologación del convenimiento. Es necesario un previo proveimiento judicial que, apreciando la actitud omisa del demandado como causa originaria del proceso, lo condene al pago de costas. El convenimiento en la contestación o antes de ella origina la apertura de una articulación probatoria de ocho días para demostrar si el demandado debe pagar las costas convenidas, lo cual depende de si dio lugar o no al procedimiento.
Pero, ¿qué debe entenderse por haber dado lugar al procedimiento? Obviamente la locución no alude a la causa eficiente del juicio, que es siempre el actor. Se refiere a la causa de pedir (causa petendi), la cual viene dada por el interés procesal, es decir, el interés o necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho. Si el actor no tiene tal interés procesal, sea porque no ha vencido el plazo del crédito o no se ha cumplido una condición pendiente; sea porque no hay incertidumbre que amerite el proferimiento de certeza oficial de una sentencia mero-declarativa, o la ley prohíbe la admisibilidad de la demanda, no existirá interés procesal, esto es, necesidad del proceso, y por ende el demandado no habrá dado lugar al procedimiento, en el concepto legal, y tendrá derecho a que, aun reconociendo el crédito ya en estrados, no corran de su cuenta las costas del actor....”
En igual sentido, el Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, pág. 268, al comentar el artículo 207, del Código de Procedimiento Civil derogado, pero cuyo contenido es similar al 282, del vigente Código Adjetivo, se expresa así:
“...II.-Es aplicable al demandado que conviene en la demanda cuanto queda dicho con relación al actor que desiste de la suya: pues que dicta sentencia contra sí mismo, declarándose totalmente vencido, debe pagar las costas.
El principio, sin embargo, no es absoluto, y el texto legal que comentamos distingue entre el reo que conviene en la demanda en el acto de la litis-contestación y el que lo hace posteriormente. Esta distinción es fundada y jurídica, porque a veces el demandado es traído al juicio sin haber dado motivo alguno para ello, por precipitación, mala inteligencia u hostilidad del actor, y si ello consta comprobado, no es justo que le haya de reintegrar a éste los gastos que hizo por su propia culpa; al paso que, cuando ello no es constante y cuando el convenio ocurre en el curso del proceso, obra contra el reo la presunción de que ha dado lugar al procedimiento y ha permitido temerariamente su prolongación. Es de justicia en tales casos que indemnice al actor de los gastos que le ha obligado indebidamente a hacer...”
Asimismo, el Dr. MARCANO RODRÍGUEZ, en su obra “APUNTACIONES ANALÍTICAS SOBRE LAS MATERIAS FUNDAMENTALES Y GENERALES DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL, Tomo III, a la págs. 432 a la 433, al comentar el artículo 207, del Código Adjetivo derogado, se expresa así:
“...Es de observar la diferencia que establece la ley entre el que conviene en la demanda en el acto de la litis-contestación y el que conviene en la misma con posterioridad al dicho acto: para el primero, el pago de las costas está sometido a la condición esencial de que haya dado lugar al procedimiento; cuestión de hecho que ordinariamente tendrá que decidir el juez, ya que será raro el caso en el cual el demandado convenga en haber dado lugar al juicio. De todos modos, sea que él mismo reconozca su falta, sea que el Juez, la declare la justicia de la disposición en esta parte es obvia: él a causado el daño y debe repararlo...”
Pues bien, si aplicamos las citas doctrinarias de los autores patrios antes parcialmente transcritas al caso sub-judice se observa que no se dá ninguna de las hipótesis que señalan como posible causales de exención del pago de las costas procesales, pues por el contrarios de los autos se desprende que de no haberse demandado la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 29 de agosto del 2003, la misma hubiera quedado inalterable produciendo los efectos jurídicos emanados en los acuerdos aprobados en dicha asamblea indistintamente de que hubiera sido o no convocada por los órganos legítimos, es decir, que fue como consecuencia de haberse interpuesto la demanda que se convino en ella.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de junio del 2004, por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, SONIA BALLESTEROS, contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de mayo del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada el 10 de mayo del 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. TERCERO: Como consecuencia de ello, SE CONDENA EN COSTAS A LA ACCIONADA con motivo del convenimiento de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 282, del Código de Procedimiento Civil.
Queda así revocada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas en esta Alzada, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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