Incd-cumplcontrt-5212
REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MANUEL FELIPE ALFONZO, CARLOS VASQUEZ, EDUARDO GOMEZ, ANA MARIA MOTA MAYOR, y CESAR NICOLAS CURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 2.752.074, 7.715.569, 4.867.903, 4.087.716, y 2.566.407, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA.-
MARISOL SUMOZA y RAFAEL GERMAN GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.384, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CLINICO LA ISABELICA, C.A., de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
SALIM RICHANI GUTIERREZ y PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.193, y 48.958, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 5.212.
CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En la demanda incoada por los ciudadanos MANUEL FELIPE ALFONZO, CARLOS VASQUEZ, EDUARDO GOMEZ, ANA MARIA MOTA MAYOR, y CESAR NICOLAS CURE, contra CLINICO LA ISABELICA, C.A., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 16 de octubre de 1997, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara nula e inexistente la representación asumida por la abogada MARISOL SUMOZA, en nombre de la parte actora, y repone la causa al estado de nueva citación, de cuya decisión apeló el 21 de octubre del 1997, el ciudadano MANUEL FELIPE ALFONZO, asistido por la abogada MARISOL SUMOZA, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 29 de octubre de 1997.
El Juzgado “a-quo”, el 05 de noviembre de 1997, dictó un auto en el cual revoca por contrario imperio el auto dictado el 29-10-97, y oye la apelación interpuesta en ambos efectos, razón por la cual dicho expediente subió a este Tribunal, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 07 de enero de 1998, bajo el N° 5212.
Esta Alzada el 03 de septiembre de 2004, dictó un auto en el cual el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de que comience a correr el lapso para dictar sentencia a partir del décimo cuarto día de despacho, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito presentado el 09 de octubre de 1997, por el abogado RAFEL HIDALGO SOLA, quien ejerce la representación sin poder de la accionada, CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A., en el cual se lee:
“….Tal y como consta en los autos, la abogada MARISOL SUMOZA, asumió la representación sin poder de los actores en el presente juicio y solicitó con esa condición la habilitación del tiempo necesario para citar a mi representada por órgano de su Presidente después de las 7 de la noche; citación que efectivamente se llevó a cabo tal y como consta en los autos….”
“En el presente caso, la abogada MARISOL SUMOZA se presentó como representante sin poder de los actores, sin ser heredera, ni comunera, por lo que evidentemente esa representación es contraria a la Ley y por consecuencia, nula e inexistente. A su vez el ciudadano Alguacil, citó al representante de la compañía DR. Luigi Turinese, luego de las seis de la tarde, cuando presuntamente se encontraba habilitado para ello, pero tal como lo hemos señalado al no ser valida la representación ejercida, tampoco puede serlo la habilitación y mucho mesón la citación practicada después de las 6 de la tarde.
Solicito del Tribunal, que declare NULA la citación practicada y ordene la reposición de la causa al estado de nueva citación. …”
b) Sentencia interlocutora dictada por el Juzgado “a-quo”, el 16 de octubre de 1997, en el cual se lee:
“…Riela al folio 49 del expediente, diligencia estampada por la abogada MARISOL SUMOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.844, donde dicha abogada asume la representación sin poder de los demandantes de autos y solicitó al Tribunal la habilitación del tiempo necesario a los fines de que el Alguacil practicara la citación de la demanda de autos.
El Art. 168 del Código de Procedimiento Civil establece: “podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El herederos por su coheredero, en las causa originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demanda podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
De todo lo anterior se evidencia, que la Abog. MARISOL SUMOZA se presentó como representante sin poder de la parte actora; y de conformidad con la norma transcrita anteriormente, dicha representación no es procedente, es contraria a la ley, por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Nula e Inexistente la representación asumida por la Abogada MARISOL SUMOZA, en nombre de la parte actora; y consecuencialmente se declaran Nulas también la habilitación del tiempo necesario solicitada por dicha abogada y la citación practicada por el Alguacil. En consecuencia, se repone la causa al estado de nueva citación…”
c) Diligencia de fecha 21 de octubre de 1997, suscrita por el ciudadano MANUEL FELIPE ALFONZO, asistido por la abogada MARISOL SUMOZA, en la cual apela del auto anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 29 de octubre de 1997, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 05 de noviembre de 1997, en el cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 29 de octubre de 1997. Y se oye la apelación interpuesta …., en ambos efectos. En consecuencia remítase con oficio el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil….”.
f) En los informes presentados en esta Alzada, por el co-demandante MANUEL FELIPE ALFONZO, asistido de abogado, se lee:
“…PRIMERO: La presente incidencia surge porque habiéndose solicitado la habilitación del tiempo necesario para citar a la demandada, asumiendo la represen sin poder de los actores y luego de acordarse tal habilitación y practicado la citación, el Tribunal de Primera Instancia, previa solicitud del representante sin poder de la demanda, declaró nulas las referidas actuaciones por considerar que no se puede asumir la representación sin poder de los actores.
SEGUNDO: Independientemente del estudio para analizar si la solicitud de habilitación para citar el representante de la demandada fue correctamente formulada, lo cierto e inobjetable es que el Alguacil de este Tribunal entregó al Dr. LUIGI TURINESE la copia certificada de la demanda junto con el auto de comparecencia y aquel firmó el recibo correspondiente. Las nulidades de los actos procesales y la subsiguiente reposición (nulidad y reposición) tienen un fin útil. Es por esto último que le artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que la nulidad solo se declarará si ha dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez y luego prohíbe declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Respecto al primer punto no se ha dejado de cumplir ningún requisito esencial para la validez de la citación, así el artículos 218 del Código de Procedimiento Civil señala que la citación se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia, entregada por el Alguacil al demandado y, precisamente esto es lo que se ha hecho; respecto a lo segundo, el fin de la citación es que el demandando conozca del juicio y sepa del lapso que tiene para presentar su contestación…”
TERCERO: Además de lo anterior debe señalarse que la demandada no ha sufrido ninguna lesión o menoscabo a su derechos con la citación que se ha practicado por lo cual carece de sentido la impugnación de tal citación…..”
CUARTO: Adicionalmente a lo anterior conviene señalar que ya la citación del Dr. Luigi Turinese estaba acordada en el de admisión de la demanda en el que igualmente se señala el lapso para su comparecencia y ese estatus jurídico para nada ha sido alterado. La persona a citar sigue siendo la misma como sigue siendo igual el lapso de comparecencia. Tal acto es el fundamental y es al que se le está dado cumplimiento.
QUINTO: Debe agregarse finalmente que se le ha dado cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que señala la manera como se practicara la citación del demandado…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
168.- “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”
193.- “Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de la seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche.
Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida, o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho o para la prosecución del juicio.”
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
140.- “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
206.- “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los caso determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del contenido de las disposiciones legales anteriores se desprende que en los procesos que cursan por ante los Tribunal son las partes las que los que lo inician, salvo que la ley autorice al Juez para proceder de oficio, y durante el curso del mismo podrá impulsarlo salvo que se encuentre en suspenso por un motivo legal, es decir, que en estos caso se deberá tener en mente el principio dispositivo.
Ahora bien, lo anteriormente expuesto nos conlleva a otra situación, cual es la de determinar quienes pueden actuar dentro del juicio, y en este sentido pueden hacerlo las personas naturales que sean titulares de la acción, ya sea a través de sus representantes legales en aquellos casos de incapacidad, o bien directamente asistidos de abogado, o mediante apoderado, y también las morales mediante sus representantes estatutarios, asistidos de abogados, o mediante apoderados.
En este sentido, se observa que el legislador contempla la representación sin poder para aquellas hipótesis previstas en el artículo 168, del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura de las actuaciones que se han transcritos se observa que la abogada MARISOL SUMOZA no es coheredera ni condomina de la actores, por lo que mal podía asumir su representación, y solicitar la habilitación del tiempo necesario para practicar la citación.
No obstante lo antes expuesto, este sentenciado observa que: “…la jurisprudencia nacional ha acogido tradicionalmente la distinción ente nulidades esenciales y accidentales, estructuralmente consideradas, no en atención al fin; y declara nulo el acto que carece de formas esenciales o que incumpliendo solo formalidades accidentales, lo pena la ley expresamente con la nulidad. Como bien lo señala RENGEL-ROMBERG en la obra citada <>…” (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, de RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, Tomo II, página 101).-
El Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, al comentar el artículo 206, se expresa así:
“…tiene su fundamento en el carácter eminentemente teleológico del proceso y de todos los actos que lo conforman. El proceso no es fin en si mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en si mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el procedimiento, y declarar su validez, aunque no se hayan cumplido los extremos legales…” (obra citada, Tomo II, página 101)
Ahora bien, tal como se ha visto lo que cuestiona la accionada es la actuación de la abogada MARISOL SUMOZA, quien sin ser apoderada judicial de la parte actora intervino en el proceso solicitando la habilitación del tiempo necesario para practicar la citación, y de las actuaciones se observa que esa actuación de la precitada abogada impulsando el procedimiento alcanzó el fin al cual estaba destinada la habilitación, cual era la citación del representante estatutario de la accionada, quien firmó la boleta de citación sin objeción alguna, por lo que de acuerdo con las opiniones antes transcritas, y las cuales acoge este sentenciador, mal podía decretarse la nulidad de dichos actos.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, la actuación de la abogada MARISOL SUMOZA, bien podía ser ratificada por cualquiera de los accionantes, subsanando así el vicio de falta de representación, como muy bien lo ha afirmado la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 07 de octubre de 1993, al señalar que:
“…Los actos realizados sin poder o con uno de vicios pueden, como regla general, ser ratificados_: artículo 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil; y artículo 1698, del Código Civil…” (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1993, de OSCAR R. PIERRE TAPIA).-
En este sentido, se observa que el co-demandante MANUEL FELIPE ALFONZO, no solo apela de la sentencia interlocutoria sino también insiste en que la citación debe tenerse como válida de lo cual se deduce que con ello ratifica la actuación efectuada por la precitada abogada MARISOL SUMOZA, subsanando así el vicio de falta de representación.
Como consecuencia de lo anterior, al quedar anulado el auto que declaró la nulidad de dichas actuaciones se hace necesario reponer la causa al estado en que se indicará en la parte dispositiva.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta, el 21 de octubre del 1997, por el ciudadano MANUEL FELIPE ALFONZO, asistido por la abogada MARISOL SUMOZA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de octubre de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba el 05 de noviembre de 1997, cuando se dictó la sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para que continúe corriendo el lapso de comparecencia para contestar la demanda, previa notificación de la parte demandada.
Queda así revocada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO