CbsIntimacion-8277

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A, domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 04, Tomo 228-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y LUCIO A. HERRERA GUBAIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.021 y 4.280, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
Sociedad de comercio TRANSPORTE R.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de agosto de 1996, bajo el N° 13, Tomo 122-A, de este domicilio, y al ciudadano RICARDO CARMELO QUINTERO, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E-902.474, de este domicilio (Presidente).
ABOGADO ASISTENTE.-
JAIRO SANTELIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 55.544, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 8.277
CON INFORMES DE AMBAS PARTES

La abogada DILCIA OLAIZOLA de GUBAIRA, en su carácter de apoderada judicial de BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, ya identificados, el día 12 de agosto de 2002, presentó una demanda por cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE R.C., C.A., y al ciudadano RICARDO CARMELO QUINTERO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, el 18 de septiembre del 2002, admitió la demanda, decretó la intimación y ordenó la intimación de la accionada.
El 25 de septiembre de 2002, la abogada DILCIA de GUBAIRA, en u carácter de apoderada judicial del accionante, mediante diligencia ratificó la solicitud de medida preventiva de embargo, formulada en el escrito libelar y solicitó se comisiones para tal fin al Juzgado Ejecutor correspondiente.
El 16 de octubre del 2002, comparece el ciudadano RICARDO CARMELO QUINTERO, en su carácter de Presidente de la demanda, asistido por el abogado JAIRO SANTELIZ, diligenció dándose por citado, y el 25 del mismo mes y año, hizo formal oposición al decreto de intimación.
El día 06 de noviembre del 2002, el ciudadano RICARDO CARMELO QUINTERO, en su carácter de Presidente de la demanda, asistido por el abogado JAIRO SANTELIZ, presentó escrito de contestación a la demanda.
El 26 de de noviembre del 2002, la abogada DILCIA de GUBAIRA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, presentó escrito.
Asimismo consta que ninguna de las partes promovió pruebas.
Consta igualmente, que el 21 de marzo del 2003, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia definitiva, en la cual declara con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 23 de mayo del 2003, el ciudadano RICARDO CARMELO QUINTERO, en su carácter de Presidente de la accionada, asistido por el abogado JAIRO SANTELIZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos el 26 del mismo mes y año, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 16 de junio del 2003, bajo el número 8277.
Consta asimismo, que quien suscribe como Juez Provisorio por haberse reintegrado a sus funciones se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado, el 21 de agosto del 2003, y encontrándose la misma en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
La abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, en su escrito de demanda alega:
“… TRANSPORTE R.C. C.A, …. Representada por el ciudadano RICARDO CARMELO QUINTERO, … en su condición de PRESIDENTE, libró en Puerto Cabello, Estado Carabobo, UN (1) pagaré signado bajo el N° 47002722 de tasa variable a la orden de nuestra representada, en fecha 31 de julio de 2001, por la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,00), que recibió del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en calidad de préstamo y que devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del pagaré, calculados al inicio de cada período de siete (7) días a la Tasa Básica Mercantil (TBM) vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma los puntos porcentuales más adelante señalados y los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable. Se establece en dicho instrumento que los intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días, empleándose para el cálculo la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento antes indicado se encontrare vigente para la fecha inicio de cada período de pago. Se fijo para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de DIETE (7) días, T.B.M. (Tasa Básica Mercantil) de VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) anual. En caso de mora en el pago del mencionado pagaré se estableció que durante todo el tiempo que durara la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle un CINCO POR CIENTO (5%) anual a la Tasa Básica Mercantil, vigente para la fecha que ésta ocurriese. Igualmente se estableció el compromiso de cancelar dicho pagaré en fecha 29 de septiembre del 2001….vencido como está el plazo para cumplir con las obligaciones derivadas de los pagarés antes mencionado, el capital del mismo no fue cancelado por la deudora, y tampoco ha pagado cantidad alguna por concepto de intereses. Consigno el pagaré identificado “B”, el cual cumple con todos los requisitos que exige el artículo 486 del Código de Comercio vigente referente a estos instrumentos cambiarios, por lo cual se hace exigible a la fecha de su pago. Por todo lo expuesto es que comparecemos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos por el Procedimiento Especial de Intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil… a la sociedad de comercio TRANSPORTE R.C., C.A., en su carácter de deudora…, en la persona de su Presidente el ciudadano RICARDO CARMELO QUINTERO, ….., en su condición de avalista de todas las obligaciones contraídas por ….TRANSPORTE R.C., C.A., … para que paguen a nuestra representada, apercibidos de ejecución dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.127.949,65), por concepto de saldo del capital del pagaré, antes mencionado más los intereses causados discriminados de la siguiente forma: A) La cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,00) correspondiente al pagaré N° 47002722, por concepto de saldo capital no pagado; B) La cantidad de UN MILLON TRESCIENTIS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.327.949,65) correspondiente al pagaré N° 47002722, por concepto de interese manuales hasta el 08/07/2002; más los interese causados y que se causaren hasta su total cancelación, más las costas y costos del presente procedimiento….” “…Por considerarlo procedente solicito al Tribunal se sirva decretar medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta por el doble de la cantidad demandada, reservándose el derecho de señalar oportunamente los bienes sobre los cuales ha de practicarse dicha medida….”
A su vez, el ciudadano RICARDO CARMELO QUINTERO, en su carácter de Presidente de la accionada, asistido por el abogado JAIRO SANTELIZ, en su escrito de contestación de la demanda, alega:
“…Niego, rechazo, y contradigo que mi representada le adeude al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, la cantidad de 7.800.000 Bolívares.
Niego, rechazo, y contradigo que el mencionado préstamo devengara intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables.
Niego, rechazo y contradigo que el mencionado préstamo la tasa de interés debía ser cancelado a la tasa básica mercantil,
Niego, rechazo y contradigo que los intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta días.
Niego, rechazo y contradigo que el cálculo de los intereses correspondiente al primer período de 7 días, la T.B.M. (Tasa Básica Mercantil) mi representada adeude el 29% anual.
Niego, rechazo, y contradigo que mi representada adeude a la demandante de autos una mora equivalente al 5% anual de la Tasa Básica Mercantil…”

SEGUNDA.-
De las partes pertinentes que se han transcritos anteriormente se desprende que como consecuencia de la oposición al decreto de intimación este quedó sin efecto, conforme con lo dispuesto en el artículo 652, del Código de Procedimiento Civil, y de dichas actuaciones se evidencia que los accionados dieron contestación a la demanda en los términos antes señalados.
En este sentido, es oportuno señalar que el documento fundamental de la acción es un pagaré contenido en un documento privado, el cual al no haber sido tachado de falso ni desconocido en el acto de contestación de la demanda debe tenerse como reconocido legalmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 445 y 445, del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho documento tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fé hasta prueba en contrario de la verdad de dichas declaraciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363, del Código Civil, con lo cual queda probado que tanto la sociedad de comercio TRANSPORTE R.C., C.A., como RICARDO CARMELO QUINTERO, asumieron la obligación de cancelar las cantidades indicadas en dicho pagaré, así como sus intereses, en los términos y modalidades establecidos.
En este orden de ideas, el Código Civil, establece en su artículo 1.354, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 506, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Pues bien, habiendo quedado probado la obligación de los accionados correspondía a éstos alegar y probar que habían cumplido con la misma, es decir, que habían pagado el monto de lo que adeudaban, cosa que no hicieron razón por la cual dicha demanda debe ser declarada con lugar.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de mayo del 2003, el ciudadano RICARDO CARMELO QUINTERO, en su carácter de Presidente de la accionada, asistido por el abogado JAIRO SANTELIZ, contra la sentencia dictada el 21 de marzo del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la sociedad mercantil TRANSPORTE R.C., C.A., en consecuencia se ordena a la demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad total de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON SEIS CENTIMSO (Bs. 11.409.937,06), por los conceptos siguientes:
a) SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,00), correspondiente al pagaré N° 47002722, por concepto de saldo capital no pagado;
b) UN MILLON TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.397.949,65), correspondiente al pagaré N° 47002722, por concepto de intereses manuales hasta el 08/07/2002; más los intereses causados y que se causaren hasta su total cancelación.
Se acuerda la indexación monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, es decir el día 18 de septiembre del 2002, hasta la ejecución del fallo, por medio de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto quien será designado por el Juzgado “a-quo” a falta de acuerdo entre las partes, excluyéndose del cómputo el período de vacaciones judiciales y paro tribunalicios si hubiese el caso, previa notificación de las partes.
Queda así confirmada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha, y siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO