Accionposesoria-8721
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
BENJAMIN CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.490.262, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
GISELA LEON CASTRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.995, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
VICTORIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.495.595, de este domicilio.
MOTIVO
ACCION POSESORIA
EXPEDIENTE N° 8.721.
CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano BENJAMIN CORDERO, asistido por la abogada GISELA LEON GUERRA, el día 20 de abril del 2004, presentó una demanda por acción posesoria, contra la ciudadana VICTORIA CONTRERAS, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 29 de junio del 2003, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 07 de julio del 2001, el ciudadano BENJAMIN CORDERO, asistido de abogado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 12 del mismo mes, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal donde se le dió entrada el 19 de julio de 2004, bajo el N° 8721, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
1.- En el libelo de demanda, se lee:
“...He venido poseyendo, desde hace veintinueve (29) años aproximadamente, en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca, con animus domini, el inmueble distinguido hoy con el N° 105-3, enclavado en terreno de la Municipalidad de Valencia, que tiene un área irregular que mide,, más o menos, Doscientos Cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (241,87 Mts2) el cual se encuentra ubicado en la Calle Principal cruce con Avenida Rómulo Gallegos del Barrio Francisco de Miranda, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: …”
En el año 1994, …, deje poseyendo en mi nombre, el referido inmueble, a mis legítimos hermanos Ambrosio y Manuel Felipe Cordero, ocupándose ello solo del cuidado y mantenimiento del mismo. Estos con mi aprobación m montaron allí un pequeño negocio de venta de comidas, de manera que les sirviera además de sustento para mejorar la precaria y difícil situación por la cual atravesaban…”
“Es el caso que mi hermano Ambrosio Cordero (hoy difunto), a mediados del año 1997, inició una relación con la ciudadana VICTORIA CONTRERAS, …., quien se desempañaba como cocinera del referido negocio, introduciéndola a vivir con él en dicho inmueble, para finales de ese mismo año.
“….Se dió el caso, que de forma inesperada, éste fallece en fecha 26 de marzo de 2003, tal como se evidencia de copia certificada de la partida de defunción que se acompaña marcada “A”, … en ese mismo año fallece también mi otro hermano Manuel Felipe Cordero, en fecha 01 de agosto de 2003, según se evidencia de copia certificada de la partida de defunción que se acompaña marcada “B”.
Aproximadamente dos meses más tarde del fallecimiento de mi hermano Ambrosio Cordero, el día 23 de mayo de 2003, solicite ala ciudadana VICTORIA CONTRERAS, …., quien se mantiene ilegítimamente ocupando el inmueble, desocupara la casa y ésta se negó manifestando en dicha oportunidad, en forma totalmente sorprendente, que esa casa era de su marido y de nadie más, pues él la registro en la Alcaldía; que ahora también era suya porque la Ley le daba derecho de adquirir la mitad de sus bienes….”
“…en virtud de la ilegitima y arbitraria posesión a que se ha hecho referencia y con vista a la reiterada negativa de la prenombrada ciudadana a entregarme el inmueble supra identificado, es que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago a la Sra. VICTORIA CONTRERAS, … para que convenga o así lo declare el Tribunal , en que le inmueble distinguido hoy con el N° 105-3, enclavado en terreno de la Municipalidad de Valencia, ubicado en la Calle Principal cruce con Avenida Rómulo Gallegos del Barrio Francisco de Miranda, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, fue construido bajo mis solas y únicas expensas, por ende soy su único dueño y legitimo propietario; asimismo, que durante veinte año por mi mismo y luego durante nueve año por medio de mis hermanos que detentaron en mi nombre he poseído dicho inmueble, siendo por tanto su poseedor legítimo, y finalmente en que no detenta la cualidad de poseedora.
Pido al tribunal, finalmente, que en la sentencia que recaiga en este procedimiento se declare que en virtud de la posesión legitima que ostento se me restituya en la posesión que me ha sido despojada y se ordene a mi favor la entrega inmediata del inmueble…”
2.- Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 29 de junio del 2004, en la cual se lee:
“…Vista la demanda presentada por el ciudadano BENAJMIN CORDERO, ….., seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión y encontramos que la pretensión en los términos expuestos es IMPROPONIBLE, por las razones siguientes:
Del petitum libelar obtenemos que el objeto de la pretensión según afirmación de la propia actora es el siguiente: “….”
Ahora bien, la falta de definición que se produce por la descripción errada del objeto de la pretensión, hace imposible encuadrar esta causa en un supuesto normativo ajustado por cuanto no tiene asidero jurídico, pues no existe norma en la que pueda encuadrarse en los términos explanados, por lo que se estima contrariando la Ley, y en consecuencia subsumible en los supuesto de INADMISIBILIDAD previstos en el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre d ela República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION POSESORIA CIVIL ORDINARIA, incoada por el ciudadana BENJAMIN CORDERO, contra la ciudadana VICTORIA CONTRERAS todos anteriormente identificados y ASI SE DECIDE….”
3.- Diligencia de fecha 07 de julio del 2004, suscrita por el ciudadano BENJAMIN CORDERO, asistido por la abogada GISELA LEON DE GUERRA, en la cual apela de la decisión anterior.
4.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 12 de julio del 2004, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En este sentido el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, página 34, asentó:
“…1. Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, Así, por ej., si pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante), o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 21 de octubre de 1993, asentó:
“….En la sentencia del Alto Tribunal, de fecha 19 de octubre de 1989, de la Sala Político Administrativa, se dejó sentado lo siguiente:
“…Si bien el Juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia), el nuevo Código venezolano se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las razones de derecho en que funda su pretensión, lo que constituye, pues, una importante modificación a la tradición que se tenía en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo a su voluntad, dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio, porque así está claramente preceptuado…
Desde luego otra cosa es que el Tribunal, en la sentencia, pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo; más lo forma es que, a la luz del nuevo Código, el demandante está obligado a exponer ‘los fundamentos del derecho’ y como esto no se hizo en el caso … resulta que el demandante ha omitido por completo, expresar las reglas o preceptos legales en que se funda todo lo que pretende, en cuya virtud se tiene que el libelo adolece del vicio que se le atribuye. Así se declara…” (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 311).-
De lo expuesto anteriormente se desprende que el legislador ha establecido las causales que permiten al Juez rechazar la demanda “in liminis litis”, mediante la inadmisión de la misma, lo cual conlleva que el Juez motive su decisión, explicando y señalando los motivos, y en el caso sub-judice la razón dada es la falta de definición originada por la descripción errada de la pretensión que impide la adecuación a un supuesto de hecho previsto en alguna disposición legal, lo cual no implica que la demanda sea contraria a derecho, pues para que así fuera la acción debía estar prohibida por la Ley.
El hecho señalado por la Juez puede dar lugar a la promoción de una cuestión previa por parte del demandado, y si éste no lo hiciere podrá el Juez en la sentencia de mérito apartarse de las normas invocadas por el demandante, y aplicar las que considere pertinentes a los hechos alegados y probados, ya sea para declarar con o sin lugar la demanda.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 07 de julio del 2004, por el ciudadano BENJAMIN CORDERO, asistido por la abogada GISELA LEON DE GUERRA, contra la sentencia interlocutoria el 29 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO”, ADMITA LA PRESENTE DEMANDA.

Queda así revocada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.