REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
OSCAR I. SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-7.115.920, de este domicilio,
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
ELIO A. MELENDEZ, CARMEN VICTORIA LUGO TOVAR y TAIMEN LOPEZ DE GUEDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.992, 68.932 y 45.132, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Decisión dictada el 15 de julio del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abogada RORAIMA BERMUDEZ.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 8.791
El ciudadano OSCAR I. SANCHEZ, asistido por los abogados ELIO A. MELENDEZ, CARMEN VICTORIA LUGO TOVAR y TAIMEN LOPEZ DE GUEDEZ, ya identificados, el 06 de septiembre del 2.004, presentaron un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada el 15 de julio del 2004, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abogada RORAIMA BERMUDEZ, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de septiembre del 2004, bajo el No. 8.791.
En este Juzgado, el 22 de septiembre del 2004, el ciudadano OSCAR I. SANCHEZ, asistido por las abogadas CARMEN VICTORIA LUGO TOVAR y TAIMEN LOPEZ DE GUEDEZ, presentaron un mero escrito.
Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional el 06 de octubre del 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó despacho saneador, librando en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación, y practicada como fue la misma, las abogadas CARMEN VICTORIA LUGO TOVAR y TAIMEN LOPEZ DE GUEDEZ, mediante escrito de fecha 08 de octubre del 2004, consignó la información y las copias solicitadas por este Despacho, en el precitado auto, y encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
Este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de julio del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el jerárquicamente superior inmediato.
SEGUNDA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) El ciudadano OSCAR I. SANCHEZ, asistido por los abogados ELIO A. MELENDEZ, CARMEN VICTORIA LUGO TOVAR y TAIMEN LOPEZ DE GUEDEZ, en su escrito contentivo de amparo constitucional alega lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
En el año 2000 contraté de hecho (verbal) con el ciudadano JUAN MALDONADO BLAUBACH, titular de la cédula de identidad No. 1.377.309, el alquiler de un lote de terreno ubicado en el sector El Rincón Cerro La Florida, entrada Tazajal (vía de servicio), distinguido con el Registro Catastral No. 181-50, Municipio Autónomo Naguanagua, Estado Carabobo, cuya superficie aproximada es de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (20.438,12 mts.2), según se evidencia en levantamiento topográfico registrado. En ningún momento, bajo otra presunción de que el prenombrado señor Maldonado es el legítimo propietario, o en el pero de los casos bajo la presunción de que éste tenía la facultad para realizar dicho Contrato. Esto se evidencia en recibos de pago que anexo identificado como prueba “A”. Ahora bien, en fecha 27 de julio de 2004 se presenta en dicho terreno en el cual bajo toda permisología establecido en el negocio para el sustento de mi familia, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para practicar una medida de entrega material forzosa por juicio seguido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del cual nunca tuve conocimiento, negándoseme así todo derecho a la defensa y al debido proceso, derecho este consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, ya que el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual en su artículo 20 prevé que si por cualquier causa el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pautados, derecho éste que se me vulnera con la ejecución de la Medida y la no notificación oportuna por ninguna de las partes actuantes en el juicio mencionado up supra, sabiendo éstos de mi condición de arrendatario, en forma que pareciere maliciosa, reitero, vulnera mi derecho a la defensa y debido proceso mencionado en el ya citado Artículo 49. Se intima en esa fecha a mis empleados y a mi esposa, por encontrarme ausente en ese momento a desalojar de manera inmediata dicho inmueble, pero bajo la coacción de las circunstancias y por desconocimiento de mis irrenunciables derechos mi esposa firma un acuerdo con dicho ciudadano de apellido Maldonado y en presencia del Tribunal Ejecutor en convenio de gracia por 10 días continuos. Ahora bien, por ser un establecimiento comercial el cual al cerrarse deja sin sustento mi familia y al vulnerárseme el derecho a la defensa, como ya mencioné antes, en consecuencia se vulnera también mi derecho al trabajo, ya que el aperturar en otra parte por la actividad que desempeño requiere de un mínimo de un mes para instalarme y adecuar un nuevo local a las condiciones requeridas. Este derecho al trabajo me lo consagra nuestra Constitución en sus Artículos 87 y 112.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamento este petitorio como expliqué antes en los Artículos 49, 55, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Artículo 27 de dicha Constitución y el Artículo 20 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
PETITORIO
Ciudadano Juez, con sustentación en las consideraciones que anteceden y de los hechos y amenazas de violación de mis derechos constitucionales ya anunciados de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 2, 5 y 27 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito sea declarada CON LUGAR la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y de inmediato decrete medida cautelar innominada consistente en prohibir el desalojo por ejecución de entrega material con la finalidad de evitar se vulneren los derechos que se pretenden infringir y se pueda abrir el correspondiente juicio de arrendamiento de conformidad a lo que establece la Ley…”
b) El ciudadano OSCAR I. SANCHEZ, asistido por los abogados ELIO A. MELENDEZ, CARMEN VICTORIA LUGO TOVAR y TAIMEN LOPEZ DE GUEDEZ, en su escrito presentado en esta Alzada de fecha 22 de septiembre del 2004, se lee:
“…Hago entrega a este Tribunal del Expediente No. 2125.04, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde consta la Entrega Material (forzosa) de la cual soy afectado como tercera persona y que anexo marcada “C”.- Hago de su conocimiento, ciudadano Juez, que en parte del terreno en cuestión funciona una frutería de mi propiedad y por tratarse de bienes perecederos mes es imposible cumplir con el plazo concedido al vivero Florida Park, C.A..- Hago entrega también de copia de una carta fechada 20 de julio de 2004, donde el ciudadano Juan Maldonado Blambach me autoriza a solicitar y a retirar copia de los planos ante la Alcaldía de Naguanagua y que marzo “D”, lo que significa, junto con los recibos hechos a mi nombre y ya consignados, que el ciudadano Juan Maldonado Blambach me reconoce como Arrendatario y que entró en vigencia la prórroga cuyo vencimiento fue el 01 de julio de 2004, ya que se me alquiló verbalmente pero con la promesa de hacerme contrato y que al mismo tiempo correría el mismo tiempo de arrendamiento especificado en el Contrato hecho al Vivero Florida Park, C.A….”
c) Acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de agosto del 2004, en la cual se lee:
“…siendo las 11:00 a.m., se traslada y constituye el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas… en la sede de una inmueble constituido por una parcela de terreno con sus bienhechurías, tres galpones con árboles frutales y ornamentales, ubicado en el sitio denominado Cerro La Florida, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en compañía del ciudadano: Tomas Martínez Pellier, titular de la cédula de identidad No. 5.388.149, Parte Ejecutante asistido por los abogados en ejercicio Antonieta Reyes y Rafael Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.641 y 16.248, respectivamente, a fin de dar fiel y estricto cumplimiento al Despacho de Comisión emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Carabobo, en el cual ordenó hacer entrega del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, con motivo de la Querella Interdictal por Despojo, intentada por Empresas y Promociones S.R.L. (EMPRO S.R.L.), contra los ciudadanos Juan Luis Campillo y Juan Martínez Campillo. Acto seguido el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la parte ejecutante, asistida de abogados y expone: “Solicito el Tribunal ejecutante entrega material del bien inmueble identificado en el Despacho de Comisión y donde se encuentra constituido el Tribunal”. Acto seguido el Tribunal Notifica de la Misión a cumplir a la ciudadana María Teresa de Jesús Da Silva, titular de la cédula de identidad No. 13.961.237, al ciudadano Oscar Sánchez Martínez, titular de la cédula de identidad No. 7.115.920, ocupantes del inmueble y no presentan contrato de arrendamiento, la ciudadana María Teresa de Jesús Da Silva, manifiesta se arrendataria de la Empresa Vivero La Florida Park, C.A., la cual funciona en ese inmueble, objeto de la entrega material, asimismo los notificados solicitaron un plazo de treinta (30) minutos para hacerse asistir por un abogado, el Tribunal concede el plazo solicitado. Acto seguido el Tribunal deja constancia que hace acto de presencia el abogado en ejercicio Elias Celis Falotico, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.204, a los fines de asistir a los ciudadanos María Teresa de Jesús Da Silva y Oscar Sanchez Martínez, ocupantes del inmueble objeto de entrega material y expone: “Solicitamos un plazo de diez (10) días continuos que vencen el cinco (5) de septiembre del año (2004), para retirar todos los bienes que tenemos en el terreno ocupado. Como quiera que existen bienes perecederos pedimos que nos permitan su venta a través de la puerta que da de la frutería a la calle, manteniendo cerrada la puerta de acceso al vivero. Debo aclarar que dentro del terreno funciona la frutería…”
d) copia fotostática simple del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado el 01 de julio del 2000, entre el ciudadano JUAN MALDONADO BLAUBACH, titular de la cédula de identidad No. 1.377.309, actuando como arrendador, y la sociedad mercantil VIVERO FLORIDA PARK, C.A., actuando como arrendataria, representada por los ciudadanos ARMANDO JOSE FREITAS RODRIGUEZ y AGOSTINHO DE JESUS SILVA, en el cual se lee:
“…PRIMERA: EL ARRENDADOR cede en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble situado en el Sector El Rincón, Cerro La Florida, Entrada Tazajal (Vía de Servicio), distinguido con el número de Registro Catastral 181-50, Municipio Autónomo Naguanagua, Estado Carabobo; cuya superficie aproximada es de 20.438,12 mts2, según se evidencia de levantamiento topográfico registrado… TERCERA: LA ARRENDATARIA reconocen que el arrendamiento se ha celebrado solo en atención a sus condiciones personales, y destinará el prenombrado inmueble arrendado únicamente para COMERCIO LICITO, excluyendo todo otro uso y comprometiéndose a no cambiar su destino, sin la previa autorización escrita de EL ARRENDADOR. CUARTA: La duración del presente contrato es de cuatro (4) años contados a partir del 01 de julio del 2000, prorrogable por un lapso a convenir, a menos que cualquiera de las partes comunique por escrito, por lo menos con TREINTA (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, su deseo de no prorrogarlo, bien sea el término original o de algunas de sus prórrogas. Esta participación se considerará válidamente efectuada mediante la remisión de telegrama, bastando para su eficacia, la fecha oportuna de recepción por parte de la oficina de correo o telégrafo… DECIMA TERCERA: LA ARRENDATARIA se obligan a no ceder ni traspasar el presente contrato, así como también, a no sub-arrendar total o parcialmente el inmueble objeto del mismo, bajo la pena de nulidad, sin el previo consentimiento dado por escrito por EL ARRENDADOR. EL ARRENDADOR considerará doloso cualquier intento de violar esta disposición y no reconocerá como inquilino a ninguna otra persona que ocupe el inmueble sin su previo consentimiento escrito y LA ARRENDATARIA continuará respondiendo por los alquileres y demás obligaciones contraídas en el presente contrato, hasta su terminación, así como los daños y perjuicios y gastos judiciales y extrajudiciales que se ocasionen de cualquier procedimiento. DECIMA CUARTA: LA ARRENDATARIA para realizar alguna modificación en el inmueble arrendado, necesitará la aprobación previa y escrita de EL ARRENDADOR. Queda entendido y así lo aceptan LA ARRENDATARIA, que las edificaciones no están dotadas de piezas sanitarias, encontrándose parcialmente techadas, por haber sido objeto de hurto, por tal razón los deberá suministrar LA ARRENDATARIA. Todas las mejoras que LA ARRENDATARIA hiciere, quedarán en beneficio del inmueble sin que LA ARRENDATARIA tenga derecho por este concepto ninguna indemnización…”
e) copia fotostática de documentos privados contentivos de cantidades de dinero pagadas por OSCAR IVAN SANCHEZ, por concepto del uso y goce del inmueble situado en el sector El Rincón cerro La Florida, Entrada Tazajal (vía de servicio, distinguido con el número de Registro Catastral 181-50.
f) Decisión dictada el 15 de julio del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“...En fecha 08-07-1981 la Sociedad Mercantil EMPRESAS Y PROMOCIONES EMPRO SRL demandó por Interdicto de Restitución por Despojo a los ciudadanos JUAN LUIS CAMPILLO y JUAN MARTÍNEZ CAMPILLO, cuya demanda fue admitida el 23-07-1981, ordenándose la restitución del inmueble a la querellante...”
“...Después del largo recorrido procesal de la causa, en fecha 25 de Febrero de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró SIN LUGAR los Recursos de Nulidad y Casación que había intentado la querellante EMPRESAS Y PROMOCIONES SRL EMPRO, contra la decisión dictada el 18-07-2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que había declarado la perención de la instancia, en consecuencia dicha decisión que declaró la extinción del proceso por perención, se encuentra definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada...”
“...En estricto apego al criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita, el cual es plenamente compartido por esta juzgadora, y como consecuencia de haberse decretado mediante sentencia definitivamente firme, la perención de la instancia en el juicio, se ORDENA LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE respecto del cual se intentó el interdicto restitutorio, a laS personas que lo poseían para el momento de iniciarse la presente causa, esto es, a la parte querellada, y como quiera que cursan a los autos las actas de defunción de los querellados JUAN LUIS CAMPILLO y JUAN MARTÍNEZ CAMPILLO, así como la autorización dada por los herederos de dichos querellados fallecidos, al ciudadano TOMAS MARTÍNEZ PELLIER, con cédula de identidad Nro. 5.388.149 para que reciba el inmueble tantas veces mencionado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena que se haga entrega del siguiente inmueble: Constituido por una parcela de terreno con sus bienhechurías, tres galpones con árboles frutales y ornamentales, ubicado en el sitio denominado Cerro La Florida, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, construida en una parcela de terreno que es o fue de la Iglesia Nuestra Señora de la Begoña o de la Iglesia de Naguanagua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de Enrique Sánchez y (con el Cerro La florida. SUR: Camino vecinal que conduce al cerro La Florida. ESTE: Cerro La Florida. OESTE: Camino que conduce de Naguanagua a El Rincón que es su frente, al mencionado ciudadano TOMAS MARTÍNEZ PELLIER, con cédula de identidad Nro. 5.388.149, para lo cual se acuerda comisionar a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo...”

TERCERA.-
En el caso sud-judice, se hace necesario precisar algunos conceptos con carácter previo por cuanto el quejoso invoca que al no haber sido parte en el juicio mal puede ejecutarse la sentencia en su persona al encontrarse amparado por un contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado.
Ante tal situación se le advierte al quejoso que el juicio a que hace alusión se inició el 08 de julio de 1.981, mediante una querella interdictal de restitución incoada por la sociedad de comercio EMPRESAS Y PROMOCIONES EMPRO S.R.L., contra los ciudadanos JUAN LUIS CAMPILLO y JUAN MARTINEZ CAMPILLO, la cual fué admitida el 23 del mismo mes y año, decretándose la restitución y cuyo decreto fue ejecutado ese mismo día.
Pues bien, en razón de dicho decreto se le restituyó la posesión a la parte querellante, la cual estaba supeditada a que dicha querella fuere declarada con lugar en la sentencia de mérito, y en caso de que los querellados impugnaren dicho fallo mediante el recurso de apelación, dicho recurso fuere declarado sin lugar, confirmando así el Juzgado de Alzada la sentencia objeto de la apelación, y en el supuesto de que hubieren anunciado recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia dicho recurso fuere declarado sin lugar, quedando así firme la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la querella interdictal de restitución.
En caso contrario, o sea, en el caso de que la querella interdictal de restitución fuere declarada sin lugar, debe restituírsele al querellado la posesión por cuanto de ejercerse el recurso de apelación contra dicha sentencia, él mismo se oye en un solo efecto, y si la parte querellante apelare de dicho fallo, y el mismo fuere confirmado por el Juzgado de Alzada, y contra éste se anunciare recurso de casación, y fuere declarado sin lugar, queda así firme la sentencia de primera instancia que revocó el decreto restitutorio, y restituyó en la posesión al querellado.
De igual manera se procederá cuando habiéndose declarado con lugar la querella restitutoria en primera instancia, y dicho fallo fuere revocado por el Juzgado Superior, es decir, en este caso, firme que haya quedado dicha sentencia, se debe restituir en la posesión al querellado.
De lo expuesto se desprende que la posesión que detenta el querellante en virtud del decreto de restitución se encuentra condicionada a lo que en definitiva se decida sobre la procedencia o no de la acción interdictal, por lo que el querellante que se encuentre en dicha situación no puede celebrar contrato de arrendamiento por tiempo determinado, como tampoco ceder el uso y disfrute, que en definitivo es el mismo, por tiempo determinado, habida cuenta de que la posesión la detenta en virtud de un decreto dictado por un Juez en un juicio, la cual se encuentra sujeta a su confirmación o revocación.
En este sentido resultan elocuentes las disposiciones contenidas en los Códigos:
a) Civil:
“...1581.-El propietario de un inmueble hipotecado no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor; si así lo hiciere, el término se reducirá al año corriente a) tiempo del vencimiento de la hipoteca; a no ser que tratándose de fundos rústicos, se requiera más de un año para la recolección de la cosecha, pues, en tal caso, el arrendamiento durará hasta dicha recolección...”
“...1.582.-Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos anos, salvo disposiciones especiales...”
b) Procedimiento Civil:
541.-“..El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
2° Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.
4° No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo, ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.
Estas disposiciones legales nos permiten aclarar la situación del querellante que detenta la posesión en virtud de un decreto restitutorio, y teniendo en consideración que en materia interdictal no se discute la propiedad sino la posesión, es perfectamente aplicable por analogía las disposiciones legales anteriores, en el sentido de que es una posesión “sui-generis”, por lo que en el caso de que el querellante arrendare o se diere el uso o disfrute del inmueble no puede hacerlo a término fijo, por desconocer si la sentencia que definitivamente se dicte quede firme lo mantendrá o no en la posesión.
Aclarado como ha sido lo anterior, y por cuanto la situación procesal es totalmente diferente a la pretensión del quejoso, toda vez que en el caso sub-judice no existe ningún contrato de compraventa, ni discusión sobre el mismo, mal puede aplicarse el artículo 20, del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino lo que está planteado es si el quejoso puede o no continuar como arrendatario en el inmueble, lo cual como se ha visto no puede prosperar.
Anotado a lo antes expuesto se observa que el quejoso acompañó a su escrito contentivo de la acción de amparo una copia fotostática de un contrato de arrendamiento celebrado el 01 de julio del 2000, entre JUAN MALDONADO BLAUBACH, quien dice ser propietario del inmueble, y la sociedad mercantil VIVERO FLORIDA PARK, C.A., pudiendo constatarse que existe coincidencia entre el inmueble dado en arrendamiento a dicha compañía, y el que dice detentar el quejoso, a lo cual debe agregar el hecho alegado por el quejoso en relación con el tiempo o lapso de duración del contrato de arrendamiento que según su exposición coincidiría con el celebrado con el de la precitada sociedad de comercio, lo cual resulta inadmisible, pues mal puede arrendarse un mismo inmueble simultáneamente a dos personas distintas por un mismo lapso o tiempo de duración.
En este sentido, es conveniente precisar que los contratos de arrendamiento por tiempo determinado deben constar por escrito, es decir, no existe contrato verbal a tiempo determinado por una parte, y por la otra, los recibos acompañados en copia fotostática no aparecen suscritos por el señor JUAN MALDONADO BLAUBACH, y el hecho de que este último hubiere autorizado al quejoso a retirar copia de los planos ante la Alcaldía de Naguanagua no implica en modo alguno que entre ambos se haya celebrado contrato de arrendamiento alguno.
Si lo anteriormente expuesto se agrega que la querella interdictal de restitución fue incoada por la sociedad mercantil EMPRESAS Y PRODUCCIONES EMPRO, S.R.L., y no por JUAN MALDONADO BLAUBACH, mal podía este último celebrar contrato de arrendamiento sobre el precitado inmueble o ceder su uso, toda vez que a quien se le había restituido en la posesión de dicho inmueble no era a el, sino a la precitada sociedad de comercio EMPRESAS Y PROMOCIONES EMPRO S.R.L.
De llegar a admitirse la pretensión del quejoso sería muy fácil burlar los efectos de haber quedado revocado el decreto restitutorio, pues bastaría para ello alegar la existencia de un contrato de arrendamiento, que como se ha visto en el caso de que existiere debía sujetarse a lo que decidiera en definitiva en la querella interdictal sobre la posesión.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR I. SANCHEZ, asistido por los abogados ELIO A. MELENDEZ, CARMEN VICTORIA LUGO TOVAR y TAIMEN LOPEZ DE GUEDEZ, contra la decisión el 15 de julio del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 9:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGORS GONZALEZ MORENO