REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA LUISA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.955.365, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
IRIS ROJAS ESTRAÑO y TULIA BENITEZ ESTRAÑO, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 78.876 y 17.790, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
EXEQUATUR
EXPEDIENTE: 8.692

El 16 de junio del corriente año, la abogada TULIA BENITEZ ESTRAÑO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA LUISA RODRIGUEZ, presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de junio del 2004, bajo el No 8.692, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
La apoderada judicial de la solicitante, alega en su escrito de solicitud de exequatur lo siguiente:
"...PRIMERO
En fecha 05 de Septiembre de 1.997, los ciudadanos MARIA LUISA RODRIGUEZ… y FELIX GIANNATTASIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.887.939, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio No 370, Tomo 02, la cual anexo marcado “B”.
SEGUNDO
Pasado cierto tiempo después del matrimonio los cónyuges deciden trasladarse y domiciliarse en el Condado de Broward, Estado de la Florida, la relación matrimonial comenzó a confrontar problemas y la ciudadana MARIA LUISA RODRIGUEZ, anteriormente identificada, decide solicitar la Disolución Matrimonial por ante el Tribunal de Distrito de la Décima Séptima Circunscripción Judicial con asiento y Jurisdicción en el Condado de Broward Florida en fecha 06 de Abril del 2001, no habiendo comparecido el demandado el cónyuge ciudadano FELIX GIANNATTASIO, antes identificado. Habiéndose cumplido los requisitos en el proceso de disolución de divorcio y no compareciendo el demandado ni por sí ni por apoderado, el referido Tribunal declara con lugar la solicitud de Disolución Matrimonial, interpuesta por mi representada y por lo tanto el Juez de la causa, dicta sentencia en fallo definitivo de Disolución Matrimonial por falta de comparecencia tal como consta en Sentencia de fecha 16 de Abril del 2001, en el Condado de Broward Florida. Dicha sentencia fue traducida y legalizada por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami Estado de la Florida en los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 05 de Noviembre del 2.003, identificado con el No. 3022935 que consigno marcada “C”.
TERCERO
De la unión matrimonial las partes adquirieron bienes, tal consta en la sentencia antes mencionada y marcada “C” y en la misma se dejó constancia de los activos y pasivos de la comunidad conyugal y de la correspondiente transferencia de propiedad y posesión a nombre de mi representada, así como de la titularidad, uso y disfrute exclusivo de la residencia.
CUARTO
Los cónyuges del matrimonio tenían una relación concubinaria desde el año 1.993, y su domicilio para el momento era la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde nació su única y menor hija, de nombre MARAZUL GIANNATTASIO RODRIGUEZ en fecha 13 de marzo de 1.994, tal como consta en Acta de Nacimiento No. 408, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui.
En la sentencia de Disolución Matrimonial anteriormente identificada se dejó constancia del Régimen de Visitas, Patria Potestad, Guarda y Custodia. Habiéndosele otorgado a la madre. En cuanto a la Pensión de Alimentos en la misma sentencia constan los pagos que habría que efectuar el Padre.
QUINTO
Por cuanto … el 6 de Febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de derecho Internacional Privado, cuyo Capítulo X hace referencia a la eficacia de la Sentencia Extranjeras en sus Artículos 53 y 55, en la cual se eliminó el requisito de reciprocidad que exigía el Artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha sentencia se ajusta de Derecho Civil…”
Con su solicitud acompañó copias certificadas de las actuaciones siguientes:
a) Acta de matrimonio No 370, Tomo 02, celebrado por ante la Prefectura del Municipio San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, marcada con la letra “B”;
b) Sentencia de fecha 16 de Abril del 2001, en el Condado de Broward Florida, traducida y legalizada por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami Estado de la Florida en los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 05 de Noviembre del 2.003, identificado con el No. 3022935, marcada con la letra “C”.

SEGUNDA.-
En lo que respecta a la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, este sentenciador aplica la sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
"...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente...."
El Código Civil establece en sus artículos:
109.- “El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil.”
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en sus artículos:
343.- “Adicionalmente a las fuentes de aprovisionamiento de recursos señaladas en el artículo 336 de esta Ley. Los Fondos Estadales de Protección del Niño y del Adolescente también cuentan entre sus recursos las transferencias provenientes del Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente.”
349.- “La patria potestad sobre los hijos comunes corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio, y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos, los padres deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese duda bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien decidirá, previo intento de conciliación entre las partes.”
351.- “En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tenga menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total o permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el Juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establecen su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En lo que respecta al requisito de reciprocidad establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, este sentenciador observa que el mismo quedó eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, al no incluirla en dichas disposiciones, tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
"...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
"...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por tos principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados..."
"....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequatur..."
"...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara..." (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. FIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Por otra parte, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de octubre de 1.999, dejó asentado:
"...Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en el cual se fundamentó la Corte de Distrito del Condado de Harris para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio..." (JURIPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. FIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 555, y 556).
Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la decisión dictada el 16 de abril del 2001, por el Condado de Broward Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país, tampoco tuvo por base una transacción que no podía ser admitida, ni mucho menos ha afectado principios de orden público venezolano.
4°) El Condado de Broward Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto fue demandado por ante un órgano jurisdiccional competente del lugar de su domicilio, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley de Derechos Internacional Privado, se encuentra para una persona física, en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39, ejusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado.
5°) No consta en autos que la sentencia extranjera sea incompatible con la decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia de que exista ante los Tribunales Venezolanos, un juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Analizados como han sido los requisitos exigidos por la legislación venezolana, se evidencia que efectivamente éstos han sido cumplidos, por lo que es procedente la solicitud de exequátur.

TERCERA.-
En orden a tos razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA EL 16 DE ABRIL DE 2001, POR EL CONDADO DE BROWARD FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO