CbsIntimacion-7143

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
GLORIA MEJICANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.210.035, domiciliada en Puerto Cabello.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
NELSON ROLANDO TROMP PETIT, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.079, domiciliado en Puerto Cabello.
PARTE DEMANDADA.-
YSABEL ULLOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.245.539, domiciliada en Puerto Cabello.
ABOGADA ASISTENTE.-
ENEIDA MÁRQUEZ PADILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 68.302, domiciliada en Puerto Cabello.
TERCER OPOSITOR.-
ELVIS LEONEL TORRES ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.609.731, domiciliado en Puerto Cabello.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ y JESSICA DELLEPIANE, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 55.553, y 39.631, respectivamente, domiciliadas en Puerto Cabello.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 7.143

El abogado NELSON TROMP PETIT, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana GLORIA MEJICANO, ya identificados, el día 24 de noviembre de 1999, presentó una demanda por cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, contra la ciudadana YSABEL ULLOA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, el 01 de diciembre de 1999, admitió la demanda, decretó la intimación y ordenó la intimación de la accionada, igualmente ordenó abrir un cuaderno separado de medidas.
El día 08 de diciembre de 1999, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, citó a la accionada.
El 09 de diciembre de 1999, comparece la accionada, ciudadana YSABEL ULLOA, asistida por la abogada ENEIDA MÁRQUEZ PADILLA, mediante diligencia consignó transacción.
El 20 de diciembre de 1999, comparece el ciudadano ELVIS DANIEL TORRES, asistido por la abogada JESSICA DELLEPIANE, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada, y oposición a la transacción celebrada entre las partes.
El 24 de enero del 2000, comparece el abogado NELSON TROMP PETIT, en su carácter de endosatario en procuración de la accionante, presentó escrito en el cual solicita se proceda a la ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la accionada no ha pagado y ha hecho oposición a la intimación.
El 22 de mayo del 2000, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual la Juez Provisoria se avoca al conocimiento de la causa.
El 26 de mayo del 2000, comparece el abogado NELSON TROMP PETIT, en su carácter de endosatario en procuración de la accionante, presentó escrito.
EL 07 de junio del 2000, el Juzgado “a-quo” homologó la transacción propuesta entre las partes, y declara improcedente la nulidad de la transacción solicitada por el ciudadano ELVIS DANIEL TORRES, en su carácter de tercer opositor, y ese mismo día dicta otro auto en el cual acuerda tenerla anterior decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El 14 de julio del 2000, comparece por ante el Juzgado “a-quo”, el ciudadano ELVIS LEONEL TORRES, en su carácter de tercer opositor, asistido por la abogada DAMIANA RODRIGUEZ y JESSICA DELLEPIANE, presentó escrito.
El 20 de julio del 2000, comparece el abogado NELSON TROMP PETIT, en su carácter de endosatario en procuración de la accionante, mediante diligencia solicita al tribunal acuerda la ejecución de indicada transacción.
El Juzgado “a-quo”, el 02 de agosto del 2000, dictó un auto en el cual ordena la ejecución del fallo anterior (transacción), de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de agosto de 2000, comparece el ciudadano ELVIS LEONEL TORRES, en su carácter de tercero opositor, asistido por la abogada JESSICA DELLEPIANE, presentó escrito, y ese mismo día, el precitado ciudadano, mediante diligencia apeló del auto de fecha 02 de agosto del 2000, que recurso que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 07 del mismo mes y año.
Consta que el Juzgado “a-quo” el 14 de agosto del 200, dictó sentencia interlocutoria declarando inexistente la acción, y ordenó el archivo del expediente, de cuya decisión apeló el 30 de julio del 2001, el abogado NELSON TROMP PETIT, en su carácter de endosatario en procuración de la accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos el 25 de septiembre del 2001, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de octubre del 2001, bajo el número 7.143.
Consta asimismo, que quien suscribe como Juez Provisorio por haberse reintegrado a sus funciones se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado, el 21 de abril del 2002, y encontrándose la misma en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
1.- El abogado NELSON TROMP PETIT, en su carácter de endosatario en procuración de la accionante, GLORIA MEJICANO, en su escrito de demanda alega:
“… soy endosatario en procuración de dos (2) letras de cambios signadas ½ y 2/2, por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) cada una de ellas, las cuales fueron libradas por mi endosante, GLORIA MEJICANO, en fecha 01 de agosto de 1999, con vencimiento los días 30 de agosto y 30 de septiembre de 1999, respectivamente y aceptada para ser pagadas a la orden de mi endosante … a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por la ciudadana YSABEL ULLOA, en la ciudadana de Puerto Cabello, …. En vista de que hasta la presente fecha se me ha sido imposible obtener el pago de las mencionadas letras de cambio, por parte de la deudora, a pesar de las gestiones de cobro realizadas y siguiendo precisas instrucciones de mi endosante GLORIA MEJICANO,…es por lo que ocurro a su competente autoridad a … demandar como formalmente demando a YSABEL ULLOA, …. para que convenga en pagar a mi endosante, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su cargo, las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), que es el monto de las letras de cambio señaladas …SEGUNDO: La suma de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 11.667,00), que es el monto de la comisión a que se refiere el ordinal 4to del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: La suma de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), que es el monto de los intereses de mora causados hasta la fecha de conformidad con lo previsto en el ordinal 2do del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Los intereses de mora que se causen hasta la fecha de la cancelación efectiva de la deuda y la correspondiente corrección monetaria debido a los índices inflacionarios que se padecen en el país. Demando igualmente el pago de las costas y costos procesales prudencialmente estimados por el Tribunal….. Solicito que de conformidad con el artículo 646 ejusdem, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la demandada: una casa ubicada en la Urbanización La Belisa, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda que mide CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (147,74 Mts2), distinguida con el número 58 del sector “A” de la mencionada Urbanización…”
2.- A su vez, la ciudadana YSABEL ULLOA, asistida por la abogada ENEIDA MARQUEZ PADILLA, diligenció en los siguientes términos:
“…A los fines de poner fin al presente procedimiento y de precaver cualquier otro eventual o futuro derivado de los instrumentos cambiarios que originaron esta demanda, propongo a la parte accionante, por vía de transacción el siguiente acuerdo: Ofrezco a pagar a la parte actora por concepto de capital, intereses y costas procesales incluyendo honorarios profesionales la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00); el día 08 de enero del año 2000, mediante cheque de gerencia librado a nombre del abogado demandante. Es expresamente entendido que se mantendrá la medida preventiva decretada por este Tribunal, y que en caso de llegarse a incumplir con lo acordado, y de ser necesario la ejecución forzosa de esta transacción, el remate de los bienes embargados se publicará en un solo y único cartel de remate y el avalúo de los bienes se efectuará por un solo perito nombrado por el Tribunal. Presente en este acto el abogado en ejercicio NELSON TROMP PETIT… y con el carácter de actor en la presente causa expone: Acepto la transacción propuesta por la parte demandada. Ambas partes solicitan del tribunal homologue la presente transacción…”
3.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 07 de junio de 2000, en el cual se lee:
“…Revisadas como han sido las presente actuaciones en el presente juicio, y a los fines del orden y celeridad procesal, este Tribunal observa: Vista la diligencia estampada por la abogada ENEIDA MARQUEZ, asistiendo a la ciudadana YSABEL ULLOA y el abogado NELSON TROMP PETIT, consignando transacción propuesta entre ambas partes este Juzgado acuerda HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN PROPUESTA….”
4.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 07 de junio de 2000, en el cual se lee:
“…Visto el auto que antecede, se acuerda de conformidad.- En consecuencia, se homologa la transacción celebrada entre las partes en fecha 09 de diciembre de 1999, y se acuerda tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada…”
5.- Sentencia dictada el 14 de agosto del 2000, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Es de advertir este Tribunal a las partes, que no se debe utilizar el proceso contenciosos para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, lo contrario será un fraude procesal que convierte a la jurisdicción en una ficción y permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizaron para el fin que fueron creadas, tal situación resulta contraria al orden público y todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado y se regresaría a la larga Vindicta Privada.-
Por esta razón, que el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez a proceder de oficio, cuando la Ley lo amerite o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, igualmente lo contempla el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INEXISTENTE el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente y así se decide…”
6.- Diligencia de fecha 30 de julio del 2001, suscrita por el abogado NELSON TROMP PETIT, en su carácter de endosatario en procuración de la accionante, GLORIA MEJICANO, en el cual apela de la sentencia anterior.
7.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 258 de septiembre del 2001, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme alas disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este orden de ideas, el autor patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, págs. 297 a al 298, se expresa así:
“...2. Recursos contra la homologación. «Ha establecido la Corte - expresa uno de sus fallos-que los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción) "y por lo mismo, los que declaran perimida la instancia o la concluyen por imposibilidad del litigio" tienen el carácter de sentencias definitivas, y como tales, son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en primera instancia del juicio, o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en la segunda instancia (Autos del 14-3-61; 9-6-65 y 11-10-66). Pueden apelar, en primer término, las partes formales de todo proceso, o sea, el actor y el demandado. Y en segundo término, los terceros cuando el interés jurídico en el juicio resulte perjudicado por la decisión» (cfr CSJ, Sent. 8-4-69, GF 64, p. 377, y también CSJ Auto 11-10-66, GF 54, p. 279).
La sentencia de alzada que revisa la homologación, o la homologación verificada en la segunda instancia es igualmente recurrible en casación, según la cuantía (cfr CSJ, Sent. 21-5-86 en Ramírez & Garay, XCV, No 457). La negativa de homologación también es apelable y recurrible en casación porque causa gravamen irreparable (cfr CSJ, Sent. 17-6-70, GF 68, p. 433 ) Auto 21-5-86, en Ramírez & Garay, XCV, No 460); pero el recurso de casación no es inmediato, puesto que la providencia no impide la continuación del juicio, y por tanto, debe reservarse se su anuncio, conforme al principio de concentración de recursos que prevé la penúltima parte del artículo 312 (cfr CSJ, Auto 1-4-70, GF 68, p. 170; Sent. 25-4-68, GF 60, p. 247, y Sent. 23- 7-85, Ramírez & Garay XCII, No 785). El recurso contra una providencia dictada en ejecución de lo homologado está sujeto a la regla del ord. 3° del artículo 312 (cfr CSJ, Sent. 3-12-87, en Pierre Tapia, O.: Repertorio... No 12, p. 122).
El auto de homologación que declara concluido" el proceso no puede argüirse como razón válida para negar el recurso que contra ese auto ejerza la parte que ha participado en el acto dispositivo homologado. Cuando la primera parte del artículo 297 expresa que «no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido», debe entenderse que el recurso debe declararse infundado, pero no inadmisible, esto es, que la alzada no puede desecharlo prima facie sin antes considerar si efectivamente le ha sido concedido todo lo pedido al recurrente, es decir, sin omitir la apreciación de fondo. Por ello manifiesta la Corte en otro fallo, que como la homologación de una transacción tiene el valor y la fuerza de una sentencia definitiva, el juez de la instancia no puede negar la apelación (ni tampoco el recurso de hecho contra su propia decisión) a cuenta de que él por auto ya homologó la transacción (cfr CSJ, Sent. 24-3-76, en Ramírez & Garay, LI, p. 587).
La homologación es irrevocable por contrario imperio, por ser susceptible de apelación según se ha visto (cfr CSJ, Sent. 20-5-86. Juzgado Superior Sexto, en Ramírez & Garay, XCV, No 273)...”
En este sentido dicho texto legal establece en sus artículos:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”
272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
De lo expuesto se desprende que el auto que homologa la transacción es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por lo que una vez dictado dicho auto solo procede contra el mismo el recurso de apelación no pudiendo el Juez “a-quo”, como lo hizo, mediante sentencia interlocutoria dictada el 14 de agosto del 2000, revocar el auto dictado el 07 de julio del 2000, que homologó la transacción, al declarar inexistente el presente juicio, razón por la cual a tenor de la disposiciones legales antes citadas, esa sentencia dictada el 14 de agosto del 2000, se encuentra afectada de nulidad, y así se declara.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de julio del 2001, el abogado NELSON TROMP PETIT, en su carácter de endosatario en procuración de la accionante, GLORIA MEJICANO, contra la sentencia dictada el 14 de agosto del 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EL 14 de agosto del 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- TERCERO.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO en que se dictó el auto de fecha 02 de agosto del 2000, que acordó el cumplimiento voluntario.-

Queda así revocada la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO