Incd-resolucioncontrt8165 (oposición med embarg)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JEANNETTE DEL VALLE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
IMA PAREDES HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 20.818, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., de este domicilio.
TERCER OPODITOR.-
ARMENIO ASSIS LOURENCIO AREIAS, en su carácter de Director de la sociedad mercantil GRUPO AUTO PARKING PISAAR, C.A., de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE.-
VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO, abogado en ejercicio, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO)
EXPEDIENTE: 8.165
En el juicio de resolución de contrato, incoado por la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE TORRES, contra la sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA. C.A., que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, el día 12 de marzo del 2003, dictó un auto suspende la orden de entrega del inmueble, de cuyo fallo apeló el 17 de marzo del 2003, la abogada IMA PAREDES HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, recurso este que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 25 del mismo mes y año, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 22 de abril del 2.003, bajo el número 8165, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que: a) Despacho emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de marzo del 2001, dirigido al Juzgado Ejecutor (Distribuidor) de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo, en el cual se lee:
“….Vista la diligencia estampada en fecha 25 de febrero del corriente año, estampada pór la abogado en ejercicio IMA PAREDES HERNANDEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRE, en la cual conforme a lo dispone el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil y vista el Acta de Remate del inmueble rematado por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencias, Los Guayos, Naguanagua, San Diego, Libertador y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de enero del corriente año, en al cual fue adjudicado a su representada el inmueble rematado. El Tribunal conforme a lo que dispone el artículo antes citado acuerda hacerle entrega a la parte accionante del inmueble rematado plenamente identificado en el Acta de Remate citada para lo cual ordena se comisiones a un Tribunal Ejecutor de Medidas…”
b) Escrito presentado el 12 de marzo del 2003, por las abogada IMA PAREDES HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en el cual solicita se declare improcedente la oposición hecha por el tercer opositor.
b) El Juzgado “a-quo” el 12 de marzo del 2003, dictó un auto, en el cual se lee:
“…Visto el escrito presentado en la presente fecha por el ciudadano ARMENIO ASSIS LOURENCIIO AREIAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y de cédula N° E-81.421.389, procediendo en su carácter de Director de la sociedad de comercio GRUPO AUTOPARKING PISAAR C.A., asistido por el abogado en ejercicio VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO, ne le cual con fundamento en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, se oponen a la medida de entrega del inmueble ordenado por este Tribunal por cuanto de fecha 5 de marzo del corriente año, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, consta en los autos; el Tribunal visto los recaudos presentados por el tercero opositor, suspende la orden de entrega del inmueble descrito en la comisión remitida por este Tribunal, al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, por lo tanto se ordena oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios antes señalados, para que remita a este Tribunal en el estado en que se encuentra dicha comisión, por cuanto consta en los autos que el mencionado Tribunal Primero Ejecutor de Medidas fue el comisionado por el Distribuidor para ejecutar la comisión remitida por este Tribunal.
Conforme a lo que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abre articulación probatoria por mandato del artículo 533 ejusdem…”
c) En fecha 17 de marzo del 2003, la abogada IMA PAREDEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, mediante diligencia apela del auto anterior.
d) El Juzgado “a-quo” el 25 de marzo del 2003, dictó un auto en el cual oye la apelación en su solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
De las transcripciones de las partes pertinentes que se han hecho se observa que el ciudadano ARMENIO ASSIS LOURENCIO AREIAS, en su carácter de Director de la sociedad mercantil GRUPO AUTOPARKING PISAAR, C.A., hizo oposición a la entrega material del inmueble rematado que se le hizo al adjudicatario, alegando ser propietario de los bienes muebles adheridos al inmueble, ante lo cual el Juzgado “a-quo” ordenó la suspensión de dicha entrega material, obviando así darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 584, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.”
En este orden de ideas, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo IV, a la págs. 282 a 284, al comentar el artículo anterior se expresa así:
“...El remate judicial constituye el acto en virtud del cual concluye el proceso. Las actuaciones subsiguientes son accesorias y están limitadas a recibir el pago del precio y adjudicarlo a quienes corresponda, y a expedir copia del título al rematador, a los fines de su registro si la cosa subastada es un objeto sometido al régimen registral...”
“...El tercero que se dice propietario tiene la opción de intentar la acción reivindicatoria por vía de tercería, si la ejecución no ha llegado a su fin; o bien intentar la acción reivindicatoria en forma autónoma, si el remate se efectúo, cual es el supuesto normativo de este artículo. En este caso puede pedir, como reivindicante, el secuestro de la cosa litigioso, contra el adjudicatario demandado, con sujeción al ordinal 2º, del artículo 599...”
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de septiembre del 2.003, asentó:
“...Ahora bien, tal como fue señalado en el análisis de la única denuncia por forma formalizada, el título jurídico que se requiere sobre los bienes embargados es la propiedad, por ende, la actio reivincatio, es la pertinente para perseguir la cosa propia.
Por lo tanto, esta Sala es del criterio que los efectos jurídicos de un remate consumado sólo podrán ser combatidos mediante la acción reivindicatoria, pues si los créditos reconocidos en la sentencia no encuentran satisfacción, el proceso y la jurisdicción carecerían de sentido; de allí, que el legislador haya revestido el acto de remate de una protección especial, con el fin que la operación a través de la cual son adquiridos derechos, sea una transacción de gran seguridad para los eventuales adjudicatarios.
A este respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha sostenido de manera reiterada que: "...Conforme al artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, después de pagado el precio del remate, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó por el tribunal y la posesión que adquiere el adjudicatario es legítima...".
Por lo tanto, la acción reivindicatoria es en principio, por virtud del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el único medio para atacar los efectos del remate, pues el acta de remate goza de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico y su impugnación, sólo opera en vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, siendo el medio por excelencia para ello, la acción reivindicatoria.
En este mismo orden de ideas, cabe referir el contenido del artículo 1.911 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
"...La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate.
La venta en remate judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que tenga un tercero sobre la cosa que se remató, en el concepto de pertenecer dicha cosa en dominio al deudor...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 203, págs. 426 a la 427).
De lo expuesto se desprende que la sociedad mercantil GRUPO AUTOPARKING PISAAR, C.A., no puede hacer oposición a la entrega material de los bienes cuya propiedad alega por tratarse de la ejecución de una acto de remate en el cual una vez adjudicado debía entregarse al adjudicatario, pues la única acción que el legislador le concede a aquellas persona que aleguen ser propietarios de los bienes objetos de un remate, es la reivindicatoria, razón por la cual el auto dictado por el Juzgado “a-quo”, se encuentra reñido con el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, y así se declara.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de marzo del 2003, por la abogada IMA PAREDES HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE TORRES, contra el auto dictado el 12 de marzo del 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.
Queda así revocado el auto objeto de la presente apelación.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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