Incdresolcontrt8725(incdreposicion)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
CARLOS ALBERTO ARROYAVE ALZATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.755.281, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
DANILO GUTIERREZ CORREA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.283, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
TAISA KOWALYSZYN HOROBEC DE SALVATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.748.162, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
GIACOMO OLIVIERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.177, de ese domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (INCIDENCIA SOBRE REPOSICIÓN)
EXPEDIENTE: 8.725.-
CON INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA
En el juicio de resolución de contrato, incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARROYAVE ALZATE, contra la ciudadana TAISA KOWALYSZYN HOROBEC DE SALVATO, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, el día 07 de julio del 2004, dictó sentencia interlocutoria, en la cual repone la causa al estado en que la Secretaria deje constancia expresa de haberse cumplido por el Alguacil la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de cuya decisión apeló el 14 de julio del 2004, por el abogado DANILO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO ARROYAVE ALZATE, recurso este que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 19 del mismo mes y año, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 23 de julio del 2.004, bajo el número 8725, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones la siguiente:
a) El Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció el 13 de mayo del 2004, en los términos siguientes:
“…Consigno boleta de notificación la cual firmó el ciudadano CARLOS ARROYAVE ALZATE el día 12-5-2004, a las 2:15 p.m. en la siguiente dirección Callejón Prebol, N° 102-170, en la ciudad de Valencia.- “Es todo, término, se leyó y conformen firman La Secretaria (fdo ilegible) existe un sello húmedo con el Escudo de Venezuela en el centro, El Alguacil (fdo Alfredo Zambrano)”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 07 de julio del 2004, en la cual se lee:
“….En el sentido de la norma y conforme a las decisiones señaladas en el caso de marras, que el acto de notificación se encuentra incompleto; por manera que no es un acto susceptible de producir efectos jurídicos, hasta tanto el Secretario no deje expresa constancia de la actuación del Alguacil, como funcionario fedatario de la actuación; dicha actuación no existe en el expediente, y es requisito indispensable para su validez; y no es que se trate de un acto afectado de nulidad, por cuanto dicha (sic) acto no existe, en consecuencia no hay nada que anular ; es, que en el presente caso se trata de una omisión que debe subsanarse a los fines de que la notificación sea válida; por lo que actuando fundamentada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio y evitando nulidad que pudiese afectar el acto procesal de notificación ordenada y cumplida por el Alguacil de este Tribunal, se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado en que la Secretaria del Tribunal deje constancia expresa de haber cumplido por el Alguacil la notificación, con expresión del día, fecha y hora de cuando fue realizada y ASI SE DECIDE…” …”
c) Diligencia de fecha 14 de julio de 2004, suscrita por el abogado DANILO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 19 de julio de 2004, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
251.- “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. LA sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”
233.- “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
Esta Alzada no comparte el criterio de la Juez “a-quo”, contenido en la sentencia interlocutoria dictada el 07 de julio del 2004, en la cual ordena la reposición de la causa al estado en que la Secretaria deje constancia de que el Alguacil practicó la notificación que le fue ordenada cuando dicha Secretaria suscribe conjuntamente con el Alguacil la mencionada diligencia de fecha 13 de mayo del 2004, en la cual el Alguacil informa al Tribunal haber practicado dicha notificación, por lo que la Secretaria al haber suscrito la precintada diligencia la autorizó dando así fe a la exposición del Alguacil, razón por la cual resulta redundante que la Secretaria estampe nuevamente una nota dando fe de la exposición del Alguacil cuando la diligencia la suscribió con él, y así se declara.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de junio del 2.003, asentó:
“...De acuerdo a las jurisprudencias trascritas, no es necesario la constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil, sino será suficiente que el Secretario autorice la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al juez y a las partes que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido, para que ésta quede legalmente realizada, por lo cual al día siguiente de esa actuación conjunta se reanuda la causa.
En el caso que se examina, el Juez Superior en su parte motiva, en cuanto a la notificación de los codemandados, estableció lo siguiente:
"..., la demandada consignó su escrito de contestación el 2 de febrero de 2000, sin que para esa fecha hubiese comenzado el lapso para contestar, pues la nota de la Secretaria certificando la diligencia del alguacil aparece estampada el día 01 de marzo, de lo cual se infiere que la contestación de la demanda fue extemporánea por anticipada, y así se declara..."
Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos al caso bajo decisión, se observa que el Juez de Alzada infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de la decisión emanada del Juez de primera instancia, y no tomar en cuenta las previsiones legales destinadas a garantizar a las partes el ejercicio de los derechos y facultades procesales. En virtud, de que al folio 144 del expediente, cursa auto de fecha 25 de enero de 2000, donde el Secretario autoriza la diligencia del Alguacil de que dejó la boleta de notificación de los co-demandados en su domicilio procesal el 24 de enero de 2000, por lo que al día siguiente de esta actuación conjunta se reanudo la causa. Por tanto, el Juzgador ad quem procedió equivocadamente cuando estableció la confesión ficta de los codemandados por la acción tardía de la secretaria en dejar la constancia de tal actuación del Alguacil; en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso de los codemandados, cuando efectivamente la causa se reanudó al día siguiente de la exposición del alguacil como consta en el expediente, realizándose tempestivamente el 2 de febrero de 2000 la contestación al fondo, todo lo cual conduce a la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina vigente de ésta Sala.
En consecuencia, se quebrantaron formas procesales lo que implica una directa violación de los artículos 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez Superior, quien debe velar por el normal desenvolvimiento del proceso y protección de la garantía del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 15 eiusdem.
En obsequio de los principios de equilibrio procesal y derecho a la defensa, esta Sala de Casación Civil declara procedente la denuncia formulada, y en consecuencia, decretará en el dispositivo del presente fallo la nulidad y reposición de la causa a la etapa de que el juez superior competente conozca del fondo de la controversia, por ser tempestiva la contestación de la demanda. Así se decide. ... Exp. No 02-153 - Sent. No 00288. Ponente: Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 200, págs.662 a la 663).
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de julio del 2004, por el abogado DANILO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO ARROYAVE ALZATE, contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 de julio del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.-
Queda así revocada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
|