Denunciairreg-7186

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ALFONZO PEREIRA LOSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.247.279, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA.-
ANTONIO LUIS GIRON GRANELLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.906, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CAMILO PEREIRA LOSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.524.321, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
HELENA MARGARITA MOREAU SILVA y GIACOMO OLIVEIRO COLARUSSO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.262, y 24.177, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO
DENUNCIA DE IRREGULARIDADES (INCIDENCIA SOBRE ADMISIÓN DE LA DEMANDA)
EXPEDIENTE N° 7.186.

El abogado ANTONIO LUIS GIRON GRANELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante, ALFONZO PEREIRA LOSADA, el día 22 de febrero de 1999, presentaron una denuncia de irregularidades, contra el ciudadano CAMILO PEREIRA LOSADA, en su carácter de miembro de la Junta Directiva y Administrador de la sociedad mercantil TEXTILES RAZA VALENCIA, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción Judicial, quien el 24 de febrero de 1999, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que comparecieran el quinto día de despacho siguiente, a su notificación, a fin de exponga lo conveniente sobre la denuncia de irregularidades, asimismo designó comisario provisional de la empresa al ciudadano PEDRO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.211.692, inscrito en el A.C.C. (sic) bajo el N° 2.246.
Consta igualmente que el Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencias de fechas 01 de marzo de 1999, manifiesta que el accionado se negó a firmar la boleta de notificación, y día el 02 de marzo, manifestó haber citado al ciudadano PEDRO ALVAREZ , en su carácter de Comisario.
El 10 de marzo de 1999, comparece por ante el Juzgado “a-quo”, el ciudadano PEDRO ALVAREZ, en su carácter de Comisario, quien mediante diligencia ratifica su notificación, y acepta el cargo para el cual fue convocado, e igualmente juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, y ese mismo día comparece el apoderado actor, mediante diligencia solicita la notificación del demandado mediante cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de marzo de 1999, comparece por ante el Juzgado “a-quo”, el abogado GIACOMO OLIVERO COLARUSSO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, consignó poder, y se dió por notificado.
El 22 de marzo de 1999, el abogado GIACOMO OLIVERO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito contentivo de impugnación al auto de admisión.
El 29 de marzo de 1999, el abogado ANTONIO LUIS GIRON, presentó escrito.
El Juzgado “a-quo”, el 14 de abril de 1999, dictó sentencia interlocutoria en la cual revoca el auto de admisión de la demanda, dejando sin efecto el nombramiento del comisarios, así como todas las actuaciones que se declarándolas nulas y repone el procedimiento al estado de admisión o no de la solicitud y sus recaudos, de cuyo fallo apeló el 03 de mayo de 1999, el abogado LUIS ANTONIO GIRON GRANELLA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 05 de mayo de 1999, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 29 de octubre de 2001, bajo el número 7186, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
1.- En el libelo de demanda presentado por el abogado ANTONIO LUIS GIRON GRANELLA, en su carácter de apoderado judicial del demandante.
2.- Auto de admisión dictado el 24 de febrero de 1999, en el cual se lee:
“...Vista la solicitud presentada por el abogado Antonio Luis Girón G., actuando en nombre y representación del ciudadano Alfonso Pereira Losada, según poder consignado, junto con los recaudos anexos, désele entrada y fórmese expediente. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley, se admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 291, del Código de Comercio, el Tribunal acuerda notificar al ciudadano Camilo Pereira Losada,…., en su carácter de miembro de la Junta Directiva y Administrador de la Sociedad Mercantil Textiles Raza Valencia, C.A., para que comparezca dentro del quinto día siguiente de despacho, a su notificación, en horas de despacho fijadas en Tablillas, a fin de que exponga lo que crea conveniente sobre la solicitud que encabeza este proceso…..Conforme se solicita, el Tribunal designa provisionalmente como Comisario de la empresa antes nombrada, al licenciado Pedro Álvarez, mayor de edad, venezolano, inscrito en A.C.C., bajo el Nro. 2246, titular de la cédula de identidad Nro. 3.211.692, y de este domicilio, a quien se acuerda notificar para que comparezca dentro del segundo día de Despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en de lo primero preste el juramento de Ley…”
3.- Escrito presentado el 22 de marzo de 1999, por el abogado GIACOMO OLIVERO, en su carácter de apoderado judicial del demandante, en el cual se lee:
“…V. DE LA IMPUGNACION DEL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 1999. Tal como consta en las actas procesales, este Tribunal, por auto de fecha 24 de febrero de 1999, admitió la ilegal “acción o demanda” presentada por Alfonso Pererira, emplazando a mi representado a comparecer ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su “notificación”; pero, sin haber fijado caución al comisario provisorio y sin haber oído previamente al Comisario de la compañía ni a mi representado, subvirtiéndose así el procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.- La conformación de este auto trajo como consecuencia la violación del derecho a la defensa de mi poderdante; y como quiera que la cuestionada solicitud contiene, además, una inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos, es por lo que procedo a impugnar, como en efecto impugno, la validez de dicho auto, por razones de ilegalidad, solicitando a Ud. (sic) de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo anule, a objeto de reponer el procedimiento al estado de no admitir la solicitud que le sirvió de antecedente, habida cuenta que fue violentado el artículo 78 de la citada Ley Adjetiva y el artículo 291 del Código de Comercio, y así solicito sea declarado…”
4.- Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 14 de abril de 1999, en la cual se lee.
“… Visto el escrito presentado …. por el abogado Giacomo Olivero …. en el cual impugna el auto de admisión de la solicitud formulada por el abogado Antonio Luis Girón Granilla…., porque según indica, se subvirtió el procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio por las razones que indica en el referido escrito al cual al Tribunal ordena hacer remisión, el Tribunal para decidir observa:
El objetivo único del indicado artículo 291 del Código de Comercio es, para el caso de comprobarse irregularidades en el desempeño de las funciones del administrador, convocar una asamblea. Para nombrar Comisario previamente deberá oír al Administrador y al Comisario de la compañía denunciada. En el caso que nos ocupa este Juzgado procedió a nombrar Comisario extraño a la compañía sin haber oído al Administrador y por cuanto el artículo 206 ejusdem ordena al juzgador procurar la estabilidad de los procedimientos evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y por cuanto considera que se dejó de cumplir una formalidad esencial para la validez de los actos subsiguientes, se REVOCA el auto de admisión de la demanda, en consecuencia deja sin efecto el nombramiento de Comisario en la persona del Lic. Pedro Álvarez, su aceptación y juramento así como todas las demás actuaciones que se declaran nulas y se REPONE el procedimiento al estado de admisión o no de la solicitud y sus recaudos…”
5.- Diligencia de fecha 03 de mayo de 1999, suscrita por el abogado ANTONIO LUIS GIRON GRANELLA, en su carácter de apoderado judicial del demandante, en el cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
6.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 05 de mayo de 1999, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Código de Comercio establece en su artículo 291, lo siguiente:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que representen la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si se encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinado la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
Pues bien, de la transcripción que se ha hecho del auto de admisión de la presente solicitud se observa que no se le dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 291, del Código de Comercio, por cuanto se procedió a designar al Comisario Ad-hoc sin haber oído previamente al Administrador y al Comisario de dicha sociedad de comercio, lo cual constituye un requisito sine qua nom para ello.
En este sentido, el Dr. RAFAEL ANGEL BRICEÑO, en su obra “DE LAS IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES”, se expresa así:
“...Admitido el recurso, la intervención judicial sigue los siguientes caminos: primero, ordenar la inspección de los Libros de la Compañía, "luego de oídos los administradores y comisarios", siempre y cuando "encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea", sin que sea requisito formal ni sustancial la petición del denunciante en ese sentido, o que haya ó no la prueba indiciaría de las anormalidades denunciadas; y segundo, no ordenar inspección alguna, si no encontrare comprobada aquella urgencia, siendo de advertir que esta urgencia está referida tanto a la gravedad de los hechos concretos atribuidos, como a la posibilidad y riesgo de que ellos se desvirtúen o que las pruebas pudieran desaparecer.
A nuestro entender, el precepto relativo a oír a los funcionarios implicados antes de ordenar la inspección, si fuere el caso, ha de ser rectamente interpretado. El o los administradores y comisarios a quienes se les imputa la falta o el incumplimiento de deberes no son parte legítima (supra, Capítulo V, II, a y b) en el sentido estricto de la palabra. Parte legítima es la Compañía a que pertenecen los sujetos directos de la denuncia, puesto que es en perjuicio del ente societario y de los socios que los deberes de conducta resultan infringidos. Los administradores y/o comisarios son terceros en propiedad, por cuanto los efectos de la decisión (convocación de asamblea o no) no los afecta, de modo que cuando el Juez pronuncia la orden de convocación, ella está creando una obligación a cargo de la Compañía, cuyo principio de ejecución le corresponde al Juez. Esta razón de Derecho es la que nos lleva a entender que la no citación o la no comparecencia de esos terceros (testigos calificados) respecto de la denuncia, no es ni puede ser motivo de suspensión o nulidades de procedimiento, o de demora en proveimientos previos en orden al dictado de la resolución que acuerde o niegue la asamblea...”(págs. 225 a 226).
“…La Ley dispone que, cumplida la formalidad de la admisión del recurso y luego de oídos los administradores y comisarios, comprobada icio oculi la urgencia, podrá el Juez ordenar la inspección de los Libros de la Compañía, nombrando a este efecto uno o más comisarios a costa de los reclamantes. Este número deberá ser impar...” (pág.229).
Ahora bien, consta que el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 14 de abril de 1999, procedió a reponer la causa al estado de admisión, anulando todas las actuaciones, lo cual a juicio de esta Alzada constituye un exceso, toda vez que lo único anulable era la designación del Comisario Ad-hoc, y así se decide.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 03 de mayo de 1999, por el abogado ANTONIO LUIS GIRON GRANELLA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONZO PEREIRA LOSADA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de abril de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- LA NULIDAD DE LA DESIGNACIÓN DEL LICENCIADO PEDRO ALVAREZ, inscrito en el A.C.C., bajo el N° 2.246, como COMISARIO AD-HOC.- TERCERO.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba cuando se dictó el auto de fecha 14 de abril de 1999, previa notificación de las partes.

Queda así reformada parcialmente la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE.

REGÍSTRESE.

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO