REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE.-
C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de octubre del 2001, bajo el número 01, Tomo 46-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
LUCIO HERRERA GUBAIRA, DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y JOSE ANGEL DEL MORAL NEGRON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 27.021, 4.280 y 61.838, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.-
DEMANDADA.-
VICTOR MANUEL GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.056.839, de este domicilio.-
MOTIVO.-
EJECUCION DE HIPOTECA.-
EXPEDIENTE: No 8.752
Los abogados LUCIO HERRERA GUBAIRA, DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y JOSE ANGEL DEL MORAL NEGRON, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad de comercio C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, demandaron al ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ CONTRERAS, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.
El 16 de marzo del 2004, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual a solicitud de la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, en su carácter de apoderada actora, decreta medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida.
Asimismo, el 17 de mayo del 2004, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual revoca por contrario imperio el auto dictado el 16 de marzo del 2004, y ordena la emisión de un nuevo acto, haciendo la declaración previa de la firmeza del decreto intimatorio.
Las copias certificadas de dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 23 de agosto del 2.004, bajo el Nro 8.752, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las copias certificadas de las siguientes actuaciones:
a) Libelo de la demanda, y un anexo.
b) Diligencia de fecha 08 de abril del 2003, suscrita por el Alguacil Temporal del Juzgado “a-quo”, en la cual deja constancia de que se trasladó a la dirección del demandado, siendo atendido por el mismo, y se negó a firmar el recibo de la compulsa.
c) Auto dictado el 08 de mayo del 2003, por el Juzgado “a-quo”, en el cual ordena la notificación del accionado mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil.
d) Despacho de comisión, a los fines de practicar la notificación del accionado.
e) Auto dictado el 08 de octubre del 2003, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, en el cual le dá entrada la comisión enviada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
f) Auto dictado el 04 de febrero del 2004, por el mencionado Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín, en el cual en virtud de haberse cumplido dicha comisión, le dá salida a la misma.
g) Diligencia de fecha 11 de marzo del 2004, suscrita por la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, en su carácter de apoderada actora, en la cual solicita que se declarara definitivamente firme el decreto de intimatorio, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, e igualmente solicitó que se decretara medida de embargo ejecutivo del bien inmueble de la presente causa.
h) Auto dictado el 16 de marzo del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita en fecha 11 de marzo del 2004, por la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, en su carácter de autos, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se decreta medida de Embargo Ejecutivo sobre un bien constituido por una parcela de terreno, distinguida con el No M-K-2…. Y la casa en ella construida… Dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el No. 6, Pto 1º, Tomo 9º, folios 1 al 5. Para la práctica de esta medida se comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
i) Escrito de fecha 10 de mayo del 2004, suscrito por el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ CONTRERAS, asistido por la abogada LAURA VALLS B.
j) Auto dictado el 17 de mayo del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…De la revisión de las presentes actuaciones, en ocasión al escrito presentado, por VICTOR MANUEL GONZALEZ CONTRERAS, debidamente asistido de abogado, el Tribunal observa que, por diligencia de fecha 11-03-2004, el ejecutante a través de su representación solicitó, se declarara definitivamente firme por el Tribunal el decreto intimatorio, como Sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, y subsidiariamente se decretara el Embargo Ejecutivo sobre el bien Inmueble. Es el caso que por error de omisión se decretó el Embargo Ejecutivo, más no se le dio carácter de Cosa Juzgada al Decreto, razón por la cual, el Embargo Ejecutivo así decretado esta afectado de nulidad; en consecuencia, este Tribunal, actuando sustentado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto de fecha 16 de Marzo de 204 que riela al folio 49 del expediente y ordena la emisión de un nuevo acto, habiendo la declaración previa de la firmeza del decreto intimatorio. Ahora bien en virtud de la Ejecución Forzosa no ha comenzado, y visto el escrito presentado por el Ejecutado, se ordena oficiar al BANAP, a fin de que determine la reestructuración del crédito de VICTOR MANUEL GONZALEZ CONTRERAS… En cuanto a la paralización solicitada por causa penal, el Tribunal se abstiene de proveer toda vez que fue acompañado a los autos una copia de una averiguación Fiscal en Sede Administrativa y se desconocen sus resultas, toda vez que la causa penal en Sede Jurisdiccional no se desprende que se haya iniciado…”
SEGUNDA.-
De la lectura del expediente se observa que en las copias fotostáticas de las actuaciones que subieron a este Tribunal, no consta que se haya interpuesto recurso alguno de apelación, así como tampoco el auto que oye dicho recurso, lo cual trae como consecuencia que este Tribunal de Alzada no tenga materia sobre la cual decidir.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 295, lo siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior , no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2.000, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (...Omissis...)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso , y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido
a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
En este aspecto señala el eximido Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, según el nuevo código de 1.987, página 428, lo siguiente:
“La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al Juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación...”.
Pero hay más, en doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia de 21 de junio de 1.995 (Rodolfo José Estrada Tobía contra Jesús María Orlando López y Ana María Alonso de Olano), que:
“...que el recurrente debe presentar las copias certificadas del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que
permitieran conocer el mismo”.
Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir -como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio...” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).
La sentencia antes transcrita, al igual que la opinión del tratadista a que se ha hecho referencia anteriormente, las comparte este sentenciador, y las aplica al caso “sub-judice”, al observarse la inexistencia de la apelación, y del auto oyendo la apelación, por lo que mal puede este sentenciador asumir el conocimiento de algo que no le ha sido planteado, y si a ello se aúna la inexistencia del auto dictado por el Juzgado “a-quo” oyendo dicho recurso, que es el que transmite la jurisdicción, es lógico concluir que al no haberse acompañado en esta Alzada las copias certificadas de dichas actuaciones que constituyan una carga procesal de quien interpuso el recurso, por lo que debe tenerse como renunciado o desistido el recurso.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO AL NO HABERSE ACOMPAÑADO LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL RECURSO DE APELACION Y DEL AUTO QUE LO OYÓ.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 193° y 145°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MIALGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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