Divorcio menores8795
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
GLADYS COROMOTO QUINTERO TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.373.151, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE.-
ANTONIETA REYES LIMONTA, RAFAEL HIDALGO SOLA, y BELKIS MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.641, 16.248, y 61.644, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GERMAN BOTELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.457.806, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 8.795.-
La ciudadana GLADYS COROMOTO QUINTERO TORTOLERO, asistida por la abogada BELKIS MENDOZA, el 17 de febrero del 2003, demandó por divorcio al ciudadano GERMAN BOTELLO, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien ese mismo día, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de que conste en autos la citación de la demandada, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e igualmente ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.
El Juzgado “a-quo” el 24 de abril del 2003, dictó un auto en el cual insta a la parte actora a consignar la dirección del accionado, a los fines de proceder a librar la respectiva citación.
El 04 de junio de 2003, la ciudadana GALDYS COROMOTO QUINTERO, asistida por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, diligenció consignando la dirección del demandado, y ese mismo día la precitada ciudadana, otorgó poder apud-acta a la prenombrada abogada, y los abogado RAFAEL HIDALGO SOLA y BELKIS MENDOZA.
El Juzgado “a-quo”, el 23 de septiembre de 2003, dictó un auto en el cual revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 17 de febrero de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las personas que aparecen el libelo de demanda no son las misma que aparecen identificadas en los documentos originales acompañados al mismo.
El 25 de septiembre de 2003, compareció la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presentó escrito en el cual subsana el error involuntario, y consigna copias certificadas de el Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los menores.
El Juzgado “a-quo”, el 09 de octubre del 2003, dictó un auto en el cual admite la demanda, ordena el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de que conste en autos la citación de la demandada, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e igualmente ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.
Consta igualmente que el 28 de octubre del 2003, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando no haber podido citar al accionado, y el 29 del mismo mes la abogada BELKIS MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, diligenció solicitando se practicara nuevamente la citación del accionado.
El 15 de diciembre de 2003, el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, presentó escrito en el cual renuncia al poder de otorgado por la accionante.
El 30 de enero del 2004, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado al demandado.
El 30 de enero del 2004, la abogada LUISA CAROLINA ESCALONA, en su carácter Juez Suplente del Juzgado “a-quo”, se avocó al conocimiento de la causa.
El 26 de marzo del 2004, siendo el día la hora fijada para la realización del primer acto conciliatorio, el Juzgado “a-quo dejó constancia de la presencia de la de la accionante, asistida de abogada, más no así el accionado y de la Fiscal del Ministerio Pública, la parte actora manifestó en continuar con el procedimiento, igual mente el Juzgado “a-quo” emplazó a la partes para el segundo acto conciliatorio
El 03 de mayo del 2004, se realizó el segundo acto conciliatorio dejando constancia de la presencia de la parte actora más no así del demandado.
El 12 de mayo del 2004, la ciudadana GLADYS COROMOTO QUINTERO, asistida de abogado, presentó escrito en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda.
Consta igualmente que la parte accionada no dió contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo”, el 22 de julio del 2004, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de divorcio, de cuya decisión apeló el 02 de septiembre del 2004, la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, recurso éste que fue en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 del mismo mes, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se dió entrada el 22 de septiembre del 2.004, bajo el número 8795, y su tramitación legal.
Este Juzgado, en fecha 04 de octubre del 2004, dictó un auto, en el cual fijó el tercer día hábil siguiente a las diez y media de la mañana, (10:30 a.m.), para que la parte apelante formalizara dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 07 de septiembre del 2004, siendo las diez y treinta de la mañana, (10:30 a.m.), día y hora fijados para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante, ciudadana GLADYS COROMOTO QUINTERO, ni por sí, ni por medio de su apoderada judicial, abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos:
177.- “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia: ...
i) Divorcio o nulidad de Matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; ...”
452.- “Materias. El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.
Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley.”
486.- “Apelación. Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo efecto.”
489.- “Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y la hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”
De la lectura de las disposiciones legales anteriores se evidencia que en materia de divorcio cuando existen niños y/o adolescentes el procedimiento se rige por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en materia de apelación debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 489, ejusdem, referente a la obligatoriedad de la formalización oral del recurso, lo cual implica la presencia personal de la parte interesada y/o su apoderado, por lo que su inasistencia dá lugar a que se tenga como un desistimiento del recurso.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, asentó:
“...En este sentido esta Sala de Casación Social, se pronunció según sentencia N° 218, de fecha 4 de abril del año 2002, cuando dice:
“Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma...”
Ahora bien, una vez establecida la obligación del apelante de formalizar el recurso de apelación, cuya falta conlleva a la desestimación del medio de impugnación ejercido, y así no lo enuncie taxativamente el artículo 489 de la Ley Especial, antes transcrito, considera esta Sala igualmente necesario establecer el deber del Juez de Alzada, ante quien se haya interpuesto el mencionado recuro, de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestos en la formalización, señalando los fundamentos en los cuales se basa para desestimar o no los puntos alegados...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 188, págs. 627 a 629)
La sentencia anterior la acoge este sentenciador, para robustecer la interpretación de dicha disposición legal.
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto el día 02 de septiembre del 2004, por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, ciudadana GLADYS COROMOTO QUINTERO TORTOLERO, contra la sentencia dictada el 22 de julio del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: en consecuencia queda sí firme la decisión objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) día del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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