REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 13 DE OCTUBRE DEL 2004
194º y 145º

DEMANDANTE: VICTORIA OCCHIPINTI DEL POPOLO y CARLOS EDUARDO CAMBLOR MALACHOWSHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.130.531 y 5.471.629 respectivamente.
APODERADA: MERIDA ALICIA SOTO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.996.
DEMANDADO: LUIS ANTONIO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.664.376.
MOTIVO: DESALOJO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 0755
Se inicia la presente acción de Desalojo, incoada por la Abogada MERIDA ALICIA SOTO, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos Victoria Occhipinti de Popolo y Carlos Eduardo Camblor Malachowshi en contra del ciudadano Luis Antonio Roman. La demanda en referencia fue remitida a este Tribunal por el Distribuidor, admitiéndose el 7 de mayo del 2004 y ordenándose el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación tal y como lo prevé el procedimiento breve, por el cual se siguió el presente juicio.
En fecha 12 de mayo del 2004 este Tribunal por encontrar llenos los extremos de Ley, decretó medidas preventivas de Embargo y Secuestro.
En fecha 15 de junio del 2.004 en el acto de la practica de las medidas preventivas decretadas, el demandado Luis Antonio Roman encontrándose presente en dicho acto realiza oposición a las medidas preventivas decretadas por este Juzgado, absteniéndose el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de materializarlas y ordena remitir la comisión al Tribunal de la causa.
En fecha 02 de julio del 2.004, se recibió por ante este Tribunal la comisión contentiva del Despacho de Embargo y Secuestro.
En fecha 07 de julio del 2.004 el demandado de autos asistido por los abogados Marco Antonio Roman Amoretti y Griselda Roman de Reyes inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 21.615 y 101.486 en su orden, presenta escrito en el cual opone como cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto; y contesta a su vez al fondo de la demanda.
El 07 de julio del 2.004 el demandado Luis Antonio Roman otorga poder apud acta a los abogados Marco Antonio Roman Amoretti, Luis Roman Amoretti y Griselda Roman Amoretti inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.615, 101.485 y 101.486 respectivamente.
El 13 de julio del 2004, la apoderada actora mediante escrito contradice la cuestión previa alegada.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escritos contentivos de sus probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal oportunamente.
El 03 de agosto del 2004, el Tribunal difiere la publicación de la Sentencia por un lapso de cinco (5) días.
DE LA CONTROVERSIA
Trabada como fue la litis en la presente causa se hace necesario a los fines de esta Sentencia y antes de entrar a analizar los escritos de demanda y contestación al fondo de la misma, resolver como punto previo la Prejudicialidad alegada como cuestión previa por la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Opone el accionado la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y a tal efecto expone que tiene incoado una acción por retracto legal arrendaticio contra los ciudadanos Manuel Simoes de Azevedo Ferreira, Vittoria Occhipinti del Popolo y Carlos Eduardo Camblor Malachowshi, por habérsele lesionado su derecho de preferencia ofertiva consagrado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda en esta causa.
Consignó la parte demandada a los efectos de demostrar la cuestión previa alegada, copia fotostática del libelo de la demanda, de su reforma y el auto de admisión del expediente No. 50.415 nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, insertas a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y nueve (169) de este expediente.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone. El maestro Borgas en cuanto a la defensa de la Prejudicialidad señala lo que sigue: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende ó a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso.”
De igual forma nuestra jurisprudencia exige para la existencia de una cuestión prejudicial lo siguiente: -) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción Civil. -) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. -) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
De tal manera, esta Juzgadora evidencia de los anexos que conforman el presente expediente, que las copias fotostáticas que cursan al los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y nueve (169), son copias fotostáticas que emanan de un expediente llevado por un Tribunal de la Republica, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora. De las mismas se aprecia, la existencia de un juicio pendiente que tiene relación con la presente litis, por considerar esta Juzgadora que la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en esta causa, ya que los hechos que allí se debaten se encuentran íntimamente ligados con esta acción, por todo ello se hace necesario declarar la procedencia de la prejudicialidad alegada la cual deberá producir los efectos procesales que conlleva y así se declara. En virtud de lo anterior el Tribunal se abstiene de Sentenciar el fondo de lo planteado y se suspende el proceso en esta etapa de Sentencia, hasta tanto se resuelva la prejudicialidad planteada.
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho aquí explanadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado ciudadano LUIS ANTONIO ROMAN AMORETTI representado por los abogados MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, LUIS ROMAN AMORETTI Y GRISELDA ROMAN DE REYES.
Se condena en costas de esta incidencia, a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Trece (13) días del mes de octubre del 2004. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA MONTILLA

En la misma fecha se publicó, siendo las 1:00 de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA MONTILLA