“VISTO”: Sin conclusiones de las partes, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana MARIA ISABEL FERNANDEZ DE FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.826.276; debidamente asistida por el Abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.105.329; inscrito en el IPSA bajo el Nro. 61.293 y ambos de este domicilio, en contra los ciudadanos MARIA ROSA BARROSO DE MARTIN Y ANDRES BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.869.512 ambos de este domicilio, por DESALOJO.- En fecha 01 de Marzo de 2.000; la ciudadana MARIA ISABEL FERNANDEZ DE FERREIRA, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ROSA BARROSO DE MARTIN Y ANDRES BARROSO, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, con todos su accesorios, el cual se encuentra ubicada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, Avenida Medina Angarita y autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua el 26 de Abril del 2000, bajo el N° 68, Tomo 25, por consiguiente el actual propietario del objeto del contrato de arrendamiento. Se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y en vista que el Arrendatario ha incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato y asimismo ha dejado pagar siete (07) cuotas alcanzando una deuda por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2000.- Fundamenta su pretensión en los artículos (1.133,1159, 1160 y 1264 del Código Civil), a tenor de los dispuesto en el Artículo 1159 y 1594 Ejusdem, y 33, 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.- Finalmente solicita: El Desalojo del Inmueble antes identificado, al pago de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400. 000,00); correspondiente a los cánones de arrendamientos dejados de pagar desde el mes de Abril, Mayo, Junio , Julio Agosto, Septiembre y Octubre del 2.002; como también al pago de las costas y solicita se decrete la medida de Secuestro y Embargo sobre los bienes inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Se admite la presente demanda el 18 de Noviembre del 2002. se acordó abrir cuaderno separado de medida y se decreto medida de Secuestro y Embargo se libro despacho con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Aragua.- consta al folio 9, Poder Apud-Acta, Otorgado por la ciudadana MARIA ISABEL FERNANDEZ DE FERREIRA, a el Abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS. Riela a al folio 11 auto del Tribunal acordando librar Exhorto al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua. En fecha 4-08-2003 el alguacil accidental del Juzgado de Municipio de Sucre y José Ángel Lamas, deja constancia que la codemandada MARIA ROSA BARROSO DE MARTIN, quedo legalmente citada, asimismo deja constancia que en esa misma fecha fue imposible la citación del demandado ANDRES BARROSO. En fecha 11-02-2004 el actor consigna un ejemplar del diario el Aragüeño de fecha 4-12-2004, relativo al cartel de Citación. En fecha 29 de Junio del 2004 se designa Defensor de oficios de los demandados de autos a la Abogada Giuseppina Alessandrini, la misma se da por notificada y acepta el cargo. Llegada la oportunidad para la litis contestación, la Defensora de Oficios de la parte demandada consigno escrito en fecha 21 de Septiembre del 2.004, dando contestación a la demanda.- Estando abierto el juicio a pruebas ambas partes consignaron las respectivas a sus derechos. Estando la presente causa para sentenciar pasa el Tribunal hacerlo y a tal efecto establece las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
En la presente causa, la litis quedo planteada de la siguiente forma. POR SU PARTE EL DEMANDANTE: En su escrito de demanda, intento su acción en el desalojo de un inmueble, constituido por un local comercial, derivado de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Estado Aragua se estableció un canon de arrendamiento en la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, y cuya vigencia se estipulo a partir del 1 de Marzo del 2000; y por cuanto la inquilina no cumplió, en pagar el canon arrendaticio hasta la fecha adeuda la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,OO) correspondiente a los meses de Abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre y Octubre de 2002, a razón de Doscientos mil bolívares (Bs.200.000) cada uno.
POR SU PARTE EL DEFENSOR AD-LITEM. Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante por cuanto no es cierto que incumpla con sus obligaciones. Asimismo niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de UN MILLON
CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,OO)por concepto de cánones de arrendamiento.
En los términos controvertidos ambas partes están en la obligación de probar sus alegatos.
Por su parte el accionante. Invoca el merito favorable de los autos, ratifica en todas y cada una de sus partes el Contrato de arrendamiento, donde consta la obligación de pagar la cantidad de Doscientos mil bolívares mensual.
Por su parte el accionado, en su escrito de Pruebas Reproduce el merito favorable de los autos, y ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda; asimismo ratifica su rechazo a la supuesta deuda de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,OO) correspondiente a los meses de Abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre y Octubre de 2002 y finalmente consigna recibo de telegrama remitido a su representado.
SEGUNDO
Considera esta Juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es el Desalojo de un inmueble, derivado de un contrato de Arrendamiento, por incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el articulo 1.592 ordinal 2, del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. Como es evidente y dada la naturaleza del contrato la carga de la prueba sobre la solvencia, en el presente juicio, que tiene por causa pretendí la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, es decir el demandado tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. En Consecuencia en merito de las precedentes consideraciones es forzoso concluir que la pretensión por Desalojo debe declararse procedente. Y así se decide.
Ahora bien considera pretiñen esta Juzgadora, trae a colación el siguiente criterio doctrinario en cuanto a la carga de la prueba: corresponde la carga de probar un hecho, a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal.
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