En horas de despacho del día de hoy Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo la 9:50 a.m., se traslada y constituye el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez abogada Lucia D’Angelo y su Secretaria Yasmila Faria, en la sede de unas bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras INIT), ubicadas en la comunidad La Loma, Parroquia Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en compañía de los abogados Carlos Blanco y Víctor Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.566 y 41.212, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano José Mario Bustamante Méndez, parte querellante, a fin de dar fiel y estricto cumplimiento al despacho de comisión emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo, en el cual ordeno medida de Secuestro, con motivo de la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, intentada por el ciudadano José Mario Bustamante Méndez, parte querellante, contra el ciudadano Daniel Natera Caricote, parte querellada. Acto seguido el Tribunal deja constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano José Mario Bustamante Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-11.841.386, parte querellante y su apoderados judiciales abogados Carlos Blanco y Víctor Pérez, y exponen: “Señalamos al Tribunal para que sea Secuestrado las bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras INTI), con una superficie aproximada de 3.300 Mts2. dichas bienhechurias se encuentran ubicadas en la comunidad La Loma, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración; Sur: Parcela de terreno que es o fue del Instituto Agrario Nacional (hoy INTI), ocupado por el ciudadano Edgar Eduardo Mendoza; Este: Parcela de terreno que es o fue del Instituto Agrario Nacional, ocupada por el ciudadano Edgar Eduardo Mendoza, y Oeste: Parcela de terreno que es o fue del Instituto Agrario Nacional, ocupada por la familia Farias”. Acto seguido el Tribunal notifica de la misión a cumplir a la ciudadana Maria Mireya Artigas Castillo, titular de la cédula de identidad N° 13.322.133, quien manifiesta ser cónyuge del querellado Daniel Natera Caricote, la misma solicita un lapso de treinta (30) minutos para hacerse asistir de un abogado. Seguidamente el Tribunal concede el lapso solicitado. Acto seguido en este estado hace acto de presencia el ciudadano Daniel Natera Caricote, titular de la cédula de identidad N° 13.193.523, parte querellada, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Torrelles Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 3.604.745, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.204, y expone: “Me doy por citado para todos los actos del presente proceso y en consecuencia tengo a bien señalar que desde la fecha 24-01-2002, he venido poseyendo pacíficamente el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal, por cuanto inicialmente realice trabajos de construcción en el lote de terreno y luego continué ocupándolo hasta la presente fecha, sin embargo y con el animo de resolver el presente proceso incoado en mi contra voy a convenir tanto en los hechos como en el derecho alegado por el querellante y en contra prestación solicito que el ciudadano José Mario Bustamante Méndez, proceda a pagarme las sumas que me adeuda con motivo de los trabajos de edificación y construcción de cerca perimetral del inmueble que habito y cuyo monto ha sido estipulado entre las partes en la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), y que una vez que se produzca la totalidad del pago le haré entrega formal y material al ciudadano José Mario Bustamante Méndez, el inmueble objeto del presente proceso, libre de bienes muebles y personas, es todo”. Seguidamente intervienen los apoderados actores y exponen: “Visto lo manifestado por el querellado ciudadano Daniel Caricote, en el cual conviene en todas y cada una de sus partes de la acción interdictal interpuesta, es por lo que en consecuencia es aceptado acordando pagar al mencionado ciudadano la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), que se le adeudaban con ocasión a la construcción de la obra cerca perimetral de la porción de parcela hasta hoy en litigio, pago que será efectivo de la siguiente manera: Primero: En el Presente acto se entrega al querellante Daniel Natera Caricote, la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), en dinero en efectivo, a su entera satisfacción y la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), en el despacho de este honorable Tribunal, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del 2004, fecha esta última en la cual el querellado entregará la parcela y el inmueble, constituido por una casa de habitación libre de bienes y personas en las condiciones en que has sido ofrecidas en este acto, es decir, en las mismas buenas condiciones que se ha constatado. Seguidamente interviene el ciudadano Daniel Natera Caricote, debidamente asistido y expone: “Acepto las propuesta de pago formulada por la parte querellante, en consecuencia declaro recibir conforme la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), como abono a suma mayor y el saldo restante, o sea la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), serán cancelados por el querellante en la fecha 18-11-2004, tal como lo manifestó en su exposición anterior, fecha en la cual me comprometo a entregar el inmueble objeto del presente proceso, en consecuencia solicito a los abogados actores que se abstengan del practicar la medida de Secuestro en virtud de que las partes han celebrado el presente acuerdo, es todo”. Seguidamente intervienen los abogados actores y exponen: “Solicitamos al Tribunal se abstenga de practicar la medida, visto el perfeccionamiento del presente convenimiento, solicitando que una vez cumplido en su totalidad se homologue el presente acto, es todo”. Acto seguido el Tribunal vista la solicitud y visto el convenimiento celebrado entre las partes se abstiene de practicar la medida de Secuestro y deja constancia que las partes de común acuerdo fijan comparecer a las 8 y 30 de la mañana del día 18-11-2004, en la sede de este despacho a fin de materializar el pago acordado, considera cumplida su misión, da por concluido el acto y se restituye a su Sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal
(Firma Ilegible)
Abog. Lucia D’Angelo.
Parte Querellante
(Firma Ilegible)
La Notificada Apoderados Actores
(Firma Ilegible) (Firma Ilegible)
Parte Querellada
(Firma Ilegible)
Abogado Asistente
(Firma Ilegible) La Secretaria
(Firma Ilegible)
Abogada Yasmila Faria.