REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.




Exp. 8371
Parte Querellante: Jesús Enrique Gonzalez D.
Apoderado Judicial: Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal Guillermo Rafael Balza García.
Parte Querellada: Ministerio de Educación del la República.
Apoderado judicial: Guillermo R. Maurera.
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad.



En fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.665, 991 y 75..098, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.006.414, interpuso por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Ministerial No. 701, de fecha veintidós (22) de octubre de 1999, emanada del MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, mediante el cual se le Destituyó del cargo de Bibliotecólogo I, que desempeñaba en el mencionado Ministerio.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho. En esta misma fecha el Tribunal ordenó enviar copia del escrito contentivo del recurso al ente querellado en la persona del ciudadano Procurador General de la República, para que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, procediera a dar contestación a la querella dentro de un término de quince (15) días continuos a partir de que conste en autos su notificación. Igualmente se solicitud el expediente administrativo relacionado con el caso.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2000, el ente querellado dio contestación a la querella.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2000, la parte querellante siendo la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha nueve (09) de mayo de 2000, visto el escrito de pruebas promovidas por la parte querellante las mismas fueron admitidas.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2001, la parte querellante presentó escrito contentivo de informes.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, dando cumplimiento a lo previsto en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó distribuir el expediente a este Juzgado Superior, con sede en Valencia Estado Carabobo, habida cuenta de que el acto que dio lugar a la controversia se suscitó en ese ámbito territorial.
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2002, fue recibido por este Juzgado, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha treinta (30) de octubre de 2002, en virtud de haberse encargado de este Juzgado, la abogada Danila Guglielmetti Freschi, la misma se avocó al conocimiento de la presente causa.
El fecha nueve (09) de abril de 2003, vencido el lapso de presentación de informes en la presente causa, se ordenó fijar treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha doce (12) de mayo de 2003, en virtud de haberse encargado de este Juzgado el Dr. José Dionisio Morales Báez, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha ocho (08) de julio de 2003, en virtud de haberse encargado de este Juzgado el Dr Guillermo Caldera Marín, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha quince (15) de septiembre de 2003, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha veinte (20) de octubre de 2003, se difiere el acto de dictar sentencia, para uno cualquiera de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ese auto, por encontrarse el Tribunal conociendo de un gran número de expedientes tanto de la materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer.
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Arguye que “Nuestro mandante ES Funcionario Público de Carrera, con largos años de proficuos servicios públicos. En el mes de Abril de 1997, nuestro poderdante ES electo PRESIDENTE DEL SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, SECCIONAL CARABOBO, disfrutando por ende de Fuero Sindical, en los términos establecidos en el Artículos 95 de la novísima Constitución Nacional, (91 de la Constitución derogada); 8 y 449 a 458 (ambos inclusive) de la Ley Orgánica del Trabajo, 247 a 251, (ambos inclusive) del Reglamento de la Ley del Trabajo; 28 y 29 del Reglamento de Sindicatos de Empleados Públicos (Ley de Carrera Administrativa y en la Contratación Colectiva del MEN, (Cláusula 89 de la Primera Convención Colectiva y Cláusulas de Permanencia de Beneficios en las posteriores y Contratos Colectivos), es decir, los dirigentes con goce de Fuero Sindical NO podrán ser removidos, cambiados, suspendidos o desmejorados en las condiciones de trabajo y en modo alguno destituidos, sin una CALIFICACIÓN PREVIA de la conducta que se le imputa, realizada por la Autoridad competente de la Oficina Central de Personal”.
Expone que “PRIMERO: Nuestro mandante es un FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA, con largos años de proficuos servicios públicos, prestados en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; por estrictos méritos personales y dada su probada vocación personal, nuestro mandante se convirtió en Dirigente Sindical, llegando a ser designado PRESIDENTE REGIONAL DEL SUNEP-EDUCACIÓN- CARABOBO, conforme a lo previsto en la “Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo para los Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación”. La Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento Sobre Sindicatos de Empleados Públicos y en los Artículos 95 y 96 de la nueva Constitución,-(91 de la del 61)..
Expone que “... Sentado lo anterior, nuestro mandante fue DESTITUIDO mediante Resolución No. 701, del 22-10-99, y NOTIFICADA en fecha 29 de OCTUBRE DE 1999, de conformidad con lo previsto en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por haber incurrido nuestro mandante supuestamente, supuesto rotundamente negado, en la consignación de “una copia de titulo falso, carente de veracidad, de un documento público, así como estar beneficiándose de un sueldo como profesional que no le corresponde configura falta grave prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Al respecto alegamos que la anterior sanción es inconstitucional, no solo por violar expresamente el Artículo 49 de la vigente Constitución, pues no se informó a nuestro representado, con precisión, en cual o cuales de los ocho (8) supuestos de los Ordinales 2 y 3 del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, estaba supuesta, y negadamente, incurso nuestro representado; sino por cuanto viola flagrantemente el FUERO SINDICAL obstentando por nuestro representado, al no intentarse el procedimiento de calificación establecido legal y contractualmente, sino además por cuanto contradice y viola un derecho sindical, cuya revocatoria o permanencia NO depende de la voluntad del Jerarca, sino del Sindicato; es demás NOTORIAMENTE INJUSTO Y ARBITRARIO, ya que la licencia sindical remunerada estaba no solo legalmente otorgada, sino que además fue ACEPTADA y PERMITIDA por la Administración durante largos años y fue claramente soslayada por el acto aquí recurrido. De donde procede la NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO IMPUGNADO, a tenor de lo pautado en los Ordinales 1°, 2° y 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que así lo prevé el Articulo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 25 (91) ejusdem; expresamente señalamos, y alegamos, que al presente caso NO resulta aplicable el Reglamento Sobre los Sindicatos de Empleados Públicos, toda vez que el mismo ES INCONSTITUCIONAL, ya que contradice el espíritu, propósito y razón del Artículo 95 de la Constitución; el acto en comento deviene además nulo absolutamente por cuanto prescindió absolutamente del procedimiento de calificación de despido o retiro legalmente establecido. Así lo alegamos y solicitamos se declare”.
Señala que “Por otra parte, desde el inicio del presente asunto, nuestro representado, actuando con honradez y probidad, ha negado rotundamente haber entregado un “titulo falso” o haberse beneficiado de alguno, pues él desde que lleno su oferta de servicios y cuando solicitó su reclasificación en el cargo que ejercía, utilizó semejante instrumento, circunstancia que en modo alguno fue considerada por el acto impugnado, ni valorada por el emisor del acto. Además, tratándose de un procedimiento sancionatorio la Administración ha debido establecer, más allá de toda duda razonable, de manera precisa, exacta e indubitable la relación de causalidad entre el documento arguído de falso y la persona de nuestro mandante, tal y como se lo ordenaba hacer la antigua Constitución y lo estable inequívocamente el Artículo 49 de la nueva; es decir, ha debido la Administración establecer la responsabilidad y autoría de los hechos imputados, en cabeza de nuestro mandante, ha debido también establecer con claridad cuándo, cómo, dónde, de qué manera llegó ese “titulo falso” al Expediente Administrativo de nuestro poderdante. De igual forma la Administración NO explicó, ni precisó cual es el monto de los supuestos, y rotundamente negados, daños causados al Patrimonio Nacional por nuestro poderdante, habida cuenta de que él, durante muchos años, prestó servicios al Ministerio, sin que JAMAS se le reprochase nada. Todos estos elementos probatorios e incriminatorios han debido ser establecidos por la Administración ANTES de emitir la sanción. Al no hacerlo así, el acto destitutorio está viciado de nulidad absoluta, pues viola flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso y a recibir JUSTICIA. Así lo alegamos y solicitamos se declare”.
Finalmente solicita “Por las razones anteriormente expuestas, hemos recibido expresas instrucciones de nuestro antes suficientemente identificado mandante JESUS ENRIQUE GONZALEZ DOMINGUEZ, de solicitar, como en efecto lo hacemos, a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, para que convenga en la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, del cual fue víctima nuestro poderdante, y que en consecuencia de esa nulidad, se ordene el inmediato restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada a nuestro mandante, es decir, se ordene su reincorporación al mismo cargo o a otro similar o superior jerarquía y remuneración, previo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su destitución hasta el momento de su real y efectiva reincorporación, todo ello debidamente indexado y/o corregido monetariamente y/o ajustado económicamente. Igualmente demandamos que una vez reincorporado se permita a nuestro mandante, reincorporarse a sus labores sindicales sin más trabas. Así lo alegamos y solicitamos se declare.
Subsidiariamente demandamos el pago de las prestaciones o indemnizaciones sociales que legalmente le correspondan, debidamente indexadas y/o corregidas monetariamente y/o ajustadas económicamente”.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: “Rechazamos, negamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes la pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 701 de fecha 29 de octubre de 1999, emanada del ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deporte, mediante la cual se destituyo del cargo al ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALES DOMINGUEZ, del cargo de Bibliotecólogo I ...”

Argumenta que “...nos permitimos recordarle a los recurrentes que los funcionarios que ejercen cargos directivos y representación en las organizaciones Sindicales y se encuentran involucrados directamente en actos o hechos que ameriten su desincorporación o retiro de la Administración Publica en la cual prestan sus servicios, la propia Ley de Carrera Administrativa regula todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del funcionario público, también establece en beneficio de éste la estabilidad en el empleo excluyéndose de esta forma la aplicación de la Ley Orgánica de Trabajo, por cuanto esta Ley en su artículo 8, establece que los funcionarios o empleados públicos sean estos nacionales, estadales o municipales, se regirán por las normas pertinentes de carrera administrativa nacional, estadal o municipal, según sea el caso, en todo lo concerniente a su cargo, ascenso, traslado, suspensión y sistema de remuneración, así como su estabilidad, retiro y régimen jurisdiccional. Por lo que habrá de aplicar en cada caso particular las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, y no las disposiciones contenidas en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo referente al Derecho Colectivo del Trabajo.-

Expone que “Con relación a que, que la licencia sindical no es competencia del Ministerio, sino de que es de libre albedrío del sindicato, queremos agregar que no se corresponde con la verdad este argumento; ya que, dispone la cláusula 19 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo para los Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación que:
“El Ministerio se compromete, a la firma y depositó de la presente contrato colectivo de trabajo, a otorgar una licencia sindical remunerada adicional a un miembro principal de la Junta Directiva Nacional de cada una de las Organizaciones Sindicales signatarias”.(negrillas y subrayado nuestro)
De la norma antes transcrita se infiere sin mayor esfuerzo, que ese permiso o licencia sindical es una potestad del Ministerio, y que para que ese permiso fuere otorgado era menester que mediara la solicitud previa en la cual se expusieran las razones y motivos por los cuales se debe otorgar ese permiso, además de cumplir con las formalidades establecidas al respecto; aunque la licencia sea obligatoria, debe emitirse, y para que ella fuere emitida ha debido mediar una solicitud previa por el interesado.
También aducen los apoderados judiciales del recurrente, que la sanción aplicada a su representado es inconstitucional (?) por cuanto le viola el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este absurdo alegato no quema más que decir que al ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ se les respetaron todas las garantías constitucionales a que tiene lugar, dado que, como se puede observar del expediente administrativo, en el curso de ese proceso el mencionado ciudadano ejerció todos los medios de defensas que a bien tuvo considerar; y en cuanto al punto concreto de que no se le informo cuales de los supuestos contenidos en los ordinales 2° y 3° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, hemos de decir que el texto de la Resolución 701 de fecha 29 de octubre de 1999, dictada por el ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deporte, que aquí se pretende recurrir en nulidad se desprende claramente que las faltas imputadas al recurrente y por las cuales se sanciono es LA FALTA DE PROBIDAD EN CUANTO A SUS DEBERES COMO FUNCIONARIO PUBLICO Y EL PERJUICIO GRAVE CAUSADO AL PATRIMONOI DE LA REPÚBLICA, más claro no puede estar (pagina ocho de la resolución).

Alega que “Por lo que la actitud asumida por el ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ, evidencia una intención nada ética, de mala fe o de burlar la confianza del Ministerio de Educación; Cultura y Deportes, ante la responsabilidad que se le había asignado con el cargo de bibliotecario I, incurriendo esta conducta en falta de probidad en la defensa de lo que llamaríamos con toda seguridad los intereses del organismo al cual representa, cuando aceptó un cargo para el cual no reunía los requisitos legales suficientes para ocuparlo, en virtud de que el titulo acompañado a su oferta de servicio, que la acredita como BIBLIOTECARIO I emitido por la Universidad Nacional Abierta es falso por cuanto el recurrente no curso estudios, en la referida universidad ya que no aparece como egresado ni aparece registrado como estudiante en los registros académicos de esa universidad, según se evidencia de la Resolución No. CD-1295 acta No. 0-38 de fecha 18 de noviembre de 1998, emanada el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta …”.

Señala que “La conducta antes desplegada por el ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ, trajo como consecuencia un perjuicio al patrimonio de la República, que se origino al percibir una remuneración correspondiente a un cargo para el cual no tenía cualidad, por no reunir los requisitos legales necesarios para su ejercicio como bibliotecario I, ya que para ocupar este cargo, se requiere sea graduado con esa materia o en una equivalente en una universidad reconocida, de acuerdo a la lista Ocupacional de Cases de Cargos de la Oficina Central de Personal, que corren insertas a los folios 71 y 72 del expediente administrativo.

Finalmente solicita “Es por todo lo anterior que consideramos improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado y solicitamos que sea declarada sin lugar, con todos sus pronunciamientos”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:

El acto administrativo, cuya revisión se solicita a este Tribunal constituye un acto sancionatorio de la administración pública, en virtud de que por medio del mismo, se sanciona al querellante con la destitución del cargo que venia desempañando en el órgano querellado. Siendo ello así, constituye un aspecto fundamental los antecedentes administrativos del caso, a los fines de conocer cuales fueron los pasos que siguió la administración en la formación de la decisión tomada.

Ahora bien, del estudio de las actas que componen la presente causa, se observa que los antecedente administrativos no fueron presentados o consignados en autos por el ente querellado, a pesar de la solicitud que hiciere el Tribunal de la Carrera Administrativa a la Procuraduría General de la Republica, según oficio Nro. 9152-00, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2000, y recibido en el mencionado órgano el treinta y uno (31) de marzo de 2000.

Nuestra jurisprudencia a reiterado en varias oportunidades que los “antecedentes administrativo” constituyen una “carga” para la Administración, máxime cuando se trate de un procedimiento disciplinario. Siendo que la “carga” se define como un imperativo en el propio interés, en este caso, el ente querellado debió haber consignado el expediente administrativo para revertir la carga de la prueba que recaía en su contra. Tal omisión genera una tácita confirmación a las afirmaciones del querellante, y tal como se ha confirmado en criterio jurisprudencial consolidado, constituye una verdadera “presunción favorable a la pretensión del actor”.

“(…) es necesaria destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/1989; apud cit. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2125 de fecha 14/08/2001).


En consecuencia, el incumplimiento de la carga ya mencionada, hace presumir a este Tribunal, que el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, no fue cumplido por la administración, en consecuencia, debe prosperara el vicio establecido en el ordinal 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, referente a la presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aunado al incumplimiento por parte de la administración de la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna.

Por lo antes expuesto, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en la Resolución Nro. 701, de fecha veintidós (22) de octubre de 2002, por medio del cual se destituye al ciudadano querellante del cargo de Bibliotecario I, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. En consecuencia, procede la reincorporación del querellante a su cargo y los salarios dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo que venia desempeñando.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.665, 991 y 75..098, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.006.414.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2004, siendo las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR
Exp. 8371
GCM/ysc