EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.
Valencia, 21 de octubre de 2004
Años: 194° y 145°


Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2004, por el abogado CARLOS EDUARDO ARANGO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 50.639, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio GRUPO 1C, C.A.; originalmente denominada Promotora Yurubí, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha catorce (14) de mayo de 1997, bajo el Nro. 48 tomo 73-A, cambiada su denominación social a GRUPO 1C, C.A., según consta en acta de asamblea registrada por ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha veintiocho (28) de agosto de 1997, bajo el Nro. 31 tomo 81-A, interpuso recurso de nulidad contra la resolución administrativa Nro. 34-2003 de fecha treinta (30) de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

En fecha once (11) de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró Incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y Declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha veinte (20) de enero de 2004, se dio por recibido, dándosele entrada, y anotándose en los libros respectivos.
Este Tribunal, después de realizar un minucioso estudio de las actas que componen la presente causa, para decidir observa.
Nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de la competencia de los Tribunales que deben conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectoria del trabajo. Así en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Hazz, observó lo siguiente:

“...En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Asimismo, y a tenor de lo que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la supuesta violación se produzca en lugar donde no funcionen tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo, podrá interponerse la demanda ante cualquier juez de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad y así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara.”.


Por ello, al encontrarse la presente causa dentro del supuesto previsto en la parcialmente trascrita sentencia, Este Tribunal, en concordancia con lo establecido en ella misma, por tener carácter de vinculante, para todos los Tribunales de la República, incluyendo las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente para conocer del presente Recurso de Nulidad por estar atribuido la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO ARANGO, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.639, en su carácter apoderado judicial de la sociedad de comercio GRUPO 1C, C.A., ya identificada.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y déjese copia.


El Juez Superior Suplente,

Dr. ANDRES ELOY SERENO BELLO


El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR


Exp. 9059
GCM/ysc