REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0091
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0067
Valencia, 21 de octubre de 2004
194º y 145º
El 27 de febrero de 2004, se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Yunylec Campos Castellanos, cédula de identidad N° V-8.604.875, actuando en su carácter de representante de la sucesión RORDAN JOSÈ CAMPOS CASTELLANOS., FALLECIDA AB-INSTESTADO EL 14 DE ABRIL DE 2001, asistida por la abogado Teresa Mistròn, cédula de identidad Nº V-7.107.083, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.235, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCE-DR-AS-340-2002-0011658, del 20 de noviembre de 2002 y la planilla de liquidación para pagar N° 101001222001658, del 20 de noviembre de 2002, confirmada por la Resolución Nº RCE-JT-03-410-07 del 05 de febrero de 2004, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de multa por declaración sucesoral fuera de lapso, por un total de bolívares trescientos noventa y seis mil sin céntimos (Bs. 396.000,00).

I
SECUENCIA CRONOLÒGICA DE HECHOS Y ACCIONES
El 20 de noviembre de 2002, la administración tributaria emitió la resolución de imposición de multa Nº N° GRTI-RCE-DR-AS-340-2002-0011658, por un total de Bs. 396.000,00 por declaración sucesoral fuera de lapso de la contribuyente.
El 20 de noviembre de 2002, la administración tributaria emitió planilla de liquidación para pagar Nº 101001222001658 por Bs. 396.000,00.
El 12 de diciembre de 2002, la administración tributaria notificó a la contribuyente de la resolución supra identificada.
El 10 de enero de 2003, el contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.
El 05 de febrero de 2004, la administración tributaria dictó la resolución Nº RCE-JT-03-410-07 en la cual declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente.
El 10 de febrero de 2004, el contribuyente es notificada de la resolución Nº RCE-JT-03-410-07.
El 26 de febrero de 2004, la administración tributaria consignó en el tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
El 27 de febrero de 2004, el tribunal dio entrada el recurso contencioso tributario y ordenó las notificaciones de ley.
El 30 de abril de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.
El 14 de mayo de 2004, la representante judicial de la administración tributaria consigno escrito de pruebas.
El 27 de mayo de 2004, el tribunal no admite el escrito de pruebas consignado por la administración tributaria por inoficiosas e inútiles. La parte contraria no hizo uso de este derecho.
El 30 de junio de 2004, se venció el lapso de evacuación de las pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.
El 27 de julio de 2004, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
Afirma escuetamente la recurrente lo siguiente: “…Acogiéndonos a los Artículos 242 y 259 de el (sic) Código Orgánico Tributario vigente (2001), en donde (sic) señalan los Recursos (sic) que se pueden ejercer por disconformidad con la presente resolución, exponemos que la mencionada declaración se presentó tardía debido a que los trámites se efectuaron en esa fecha por exigencia de la entidad NORVALBANK en donde (sic) se tramita un reintegro por el monto de Bs. 276.256,39 por concepto de política habitacional, el cual fue declarado y que es inferior al monto de la sanción y que para estos momentos no nos ha sido reintegrado…”.

III
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA
Expresa la administración tributaria que no admite el recurso jerárquico por falta de cualidad o interés del recurrente en los siguientes términos “… De todo lo expresado y de los artículos parcialmente transcritos se evidencia la inadmisiblidad del recurso mediante el cual se impugna la resolución antes identificada en tanto que, el solicitante incurre en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, cuando actúa sin probar la cualidad, en virtud de toda la argumentación esgrimida, esta gerencia Regional no admite el Recurso Jerárquico intentado. Y así se declara. ”.
Agrega la administración tributaria en su escrito de informes que “… la Declaración debió presentarse antes del 31 de diciembre de 2001, sin embargo, la misma fue presentada en fecha 05 de Septiembre de 2002, lo que evidencia a todas luces la existencia de la extemporaneidad. Siendo esto un incumplimiento de un deber formal que el sujeto pasivo de la obligación tributaria debe cumplir en el momento indicado por la misma norma, de manera que toda acción u omisión que viole las disposiciones que establece tal deber, contenidas en el Código Orgánico Tributario y en ley especial (Ley Sobre Sucesiones y Donaciones y demás Ramos Conexos), de allí que la (sic) basándose en dicho concepto la Administración impone la sanción que se pretende impugnar y que está suficientemente descrita en los antecedentes del presente informe…”.
Con base en los argumentos anteriores, la administración tributaria declaró no admisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con base en la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Es indudable la afirmación de la contribuyente en su escrito en el cual reconoce que la declaración Sucesoral fue presentada fuera del lapso de ciento ochenta días permitidos por la ley y tampoco se evidencia en el escrito del recurso la demostración de la cualidad de la recurrente como sucesora, sin embargo en la declaración sucesoral inserta en los folios veinticinco (25) y siguientes está plenamente identificada en calidad de declarante y las resoluciones y notificaciones de la administración tributaria hacen referencia a la recurrente, inclusive la notificación fue hecha en la persona de Ana Cecilia Castellanos en su carácter de “madre”, coincidiendo los apellidos de la mencionada declarante con las de su madre y la de su supuesto padre hoy fallecido. Igual mención a la recurrente aparece en el auto de recepción del 10 de enero de 2003. No obstante el juez considera inoficiosa esta pretensión de la administración tributaria, puesto que lo que resulta evidente es la infracción cometida por presentación fuera de lapso y que es reconocida en el escrito del recurso interpuesto y suficiente motivo para declarar sin lugar el recurso, considerando el juez también impertinente la excusa esgrimida en dicho escrito de supuestamente haber sido motivada a la tardanza del banco Norlvalbank en reintegrar el monto de Bs. 276.256,39 por concepto de política habitacional. Así se decide.
Ante el reconocimiento de la infracción par parte de la contribuyente y la impertinencia de los motivos esgrimidos por la contribuyente para la presentación fuera de lapso de la declaración sucesoral es forzoso para este tribunal declarar sin lugar del recurso interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÒN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Yunylec Campos Castellanos, actuando en su carácter de representante de la SUCESIÓN RORDAN JOSÈ CAMPOS CASTELLANOS., fallecida ab-instestado el 14 de abril de 2001, asistida por la abogada Teresa Mistron, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCE-DR-AS-340-2002-0011658, del 20 de noviembre de 2002 y la planilla de liquidación para pagar N° 101001222001658, del 20 de noviembre de 2002, confirmada por la Resolución Nº RCE-JT-03-410-07 del 05 de febrero de 2004, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de multa por declaración sucesoral fuera de lapso, por un total de bolívares trescientos noventa y seis mil sin céntimos (Bs. 396.000,00).
2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas a la SUCESIÓN RORDAN JOSÈ CAMPOS CASTELLANOS por la cantidad de bolívares treinta y nueve mil seiscientos sin céntimos (Bs. 39.600,00), equivalente al diez por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Suplente



Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

La Secretaria Suplente



Abg. Mitzy Sánchez




Exp. 0091
JAYG/ms/ycv