REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 21 de octubre de 2004
194° y 145°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0221
El 10 de septiembre de 2004, se le dió entrada en este tribunal al presente expediente bajo el N° 0215, contentivo del recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo constitucional cautelar, de conformidad con los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez Van Der Velde, Antonio Planchart Mendoza y Harold A. Sarracino, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-3.967.035, V-9.969.831, V-12.959.205 y V-13.871.776 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870, 48.453, 86.860 y 96.095, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de MAVESA, S.A. (antes denominada Primor Inversiones, C.A.), domiciliada en Caracas, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de enero de 2001, bajo el Nº 81, Tomo 497-A-Qto, modificada su denominación social a la que actualmente posee, su documento constitutivo estatutario y éste en un solo texto, según consta en el asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil up supra citado el 1 de octubre de 2003, bajo el Nº 15, tomo 818-A; compañía esta cesionaria de la totalidad de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de MAVESA, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 19 de mayo de 1949, bajo el Nº 552, Tomo 2-B, en virtud de la fusión por absorción efectuada por la entonces PRIMOR INVERSIONES, C.A. en MAVESA, S.A. según consta en Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas el 10 de junio de 2.003, por lo que a PRIMOR INVERSIONES, C.A. se refiere, cuya debida participación al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de junio de 2003, bajo el Nº 92, Tomo 774-A y por lo que a MAVESA, S.A. se refiere, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de junio de 2003, cuya debida participación y Acuerdo de Fusión respectivo quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de junio de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 75-A-Pro, domiciliada en Caracas Distrito Federal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RL/2004-07-136 del 28 de julio de 2.004, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia Estado Carabobo.
La recurrente interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como punto previo a la solicitud de amparo cautelar, el tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar dicho amparo cuando este es ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario de nulidad, todo a los efectos de los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:
Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tiene como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia – ver sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 – condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in damni y el fumus boni iuris, institutos jurídicos que de no ser identificados por el juez le estaría vedado otorgar medidas de esta naturaleza. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar al juez de lesionar un derecho constitucional en caso de reovación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación. A tal efecto considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.
Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Corresponde por consiguiente en primer lugar, en este caso, conocer y decidir la solicitud de amparo cautelar planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará en la definitiva del proceso sobre la nulidad o no del acto administrativo recurrido, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.
El juez en virtud de los poderes cautelares atribuidos por la ley y la jurisprudencia pasa a analizar lo siguiente, y debe circunscribirse a determinar si pudiera existir violación de los derechos constitucionales en la Resolución Nº RL/2004-07-136 del 28 de julio de 2.004, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia Estado Carabobo, que de ejecutarse acarrearía daños irreparables a la contribuyente, toda vez que se determine si existen fundados indicios de esa situación y la violación de los derechos constitucionales denunciados.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El 28 de julio de 2004, La Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia emitió la Resolución Nº RL/2004-07-136 mediante la cual la Administración Tributaria Municipal exige a la contribuyente el pago de impuestos de patente causados y no liquidados, por un monto de bolívares trescientos millones doscientos quince mil ochocientos cincuenta y cinco con cero céntimos (Bs. 300.215.855,00), intereses moratorios por bolívares ciento un millones trescientos setenta y seis mil novecientos setenta y seis con cero céntimos (Bs. 101.366.076,00) y multa por bolívares doscientos veinticinco millones ciento sesenta y un mil ochocientos noventa y uno con veinticinco céntimos (Bs. 225.161.891,25), todo lo cual totaliza un monto de bolívares seiscientos veintiséis millones setecientos cincuenta y cuatro mil setecientos veintidós con veinticinco céntimos (Bs.626.754.722,25).
Solicitan los recurrentes conjuntamente con el recurso contencioso tributario de nulidad, amparo constitucional como medida cautelar en los siguientes términos:
Aducen violación al derecho de propiedad y al principio de territorialidad puesto que la administración tributaria municipal pretende cobrarle impuestos sobre todos sus ingresos nacionales incluidos los obtenidos en otros municipios y los ingresos provenientes de las exportaciones de la contribuyente, pretensión a la cual le atribuyen estas violaciones por tratarse de ingresos ubicados en jurisdicción de otros municipios y por el intento del municipio de cobrar impuestos a las exportaciones reservados al Poder Nacional de conformidad con el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los recurrentes si bien aducen violación al derecho de propiedad, lo cual podrían incluir implícito un peligro de daño, no aportan pruebas de ninguna especie sobre el mismo y se limitan a argumentar las violaciones constitucionales supra descritas.
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El acto administrativo recurrido se circunscribe a que la Administración Tributaria Municipal exige a la contribuyente el pago de impuestos de patente causados y no liquidados, por un monto de bolívares trescientos millones doscientos quince mil ochocientos cincuenta y cinco con cero céntimos (Bs. 300.215.855,00), intereses moratorios por bolívares ciento un millones trescientos setenta y seis mil novecientos setenta y seis con cero céntimos (Bs. 101.366.076,00) y multa por bolívares doscientos veinticinco millones ciento sesenta y un mil ochocientos noventa y uno con veinticinco céntimos (Bs. 225.161.891,25), todo lo cual totaliza un monto de bolívares seiscientos veintiséis millones setecientos cincuenta y cuatro mil setecientos veintidós con veinticinco céntimos (Bs.626.754.722,25), por excluir de los ingreso ventas nacionales fuera del Municipio Valencia y las exportaciones.
Constata quien decide, que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).
Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil.
A pesar de lo sucinta que formula el recurrente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y la falta de un medio de prueba que constituya presunción grave del periculum in damni de conformidad con los requisitos de concurrencia y de pruebas establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo escueto y genérico de la afirmación de los demandantes, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma, ejerce la actividad lucrativa de su preferencia la cual incluye la fabricación y venta de productos en todo el territorio nacional y las exportaciones, todo para cumplir los fines para los cuales fue constituida la empresa.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este juzgador constata, que tales actos tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte de la Administración Tributaria Municipal de imponer una sanción con base en las ventas en otras jurisdicciones municipales y las exportaciones, todo lo cual a decir de los recurrentes implica una doble tributación y violación al principio de territorialidad y reserva legal en el caso de las exportaciones.
De los análisis hechos supra se desprende que el razonamiento de los recurrentes esta revestido de una apariencia de buen derecho, puesto que el la administración tributaria municipal puede estar intentado el cobro de tributos municipales ya pagados por la contribuyente en otras jurisdicciones municipales y por la probable reserva legal al Poder Nacional de los impuestos a las exportaciones.
Del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se deduce también que la manifestación de voluntad de la administración, prevista en los actos impugnados, aparentemente podría encontrarse viciada en su causa por falso supuesto de derecho ante las pretensiones de la administración tributaria municipal.
En atención a tales consideraciones, considera este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al requisito del periculum in damni, se observa que los argumentos formulados por el apoderado judicial de la recurrente como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos, omiten cualquier referencia a dicho requisito y se limitan a esgrimir violación al derecho de propiedad el cual podría contener implícito un posible daño a su patrimonio, pero sin aportar prueba de que se cause un daño inminente.
En cuanto a tal formulación, quien decide constata que aparte de la ausencia y faltas de pruebas del señalamiento del daño patrimonial que supuestamente sufriría el actor en virtud del pago exigido, se evidencia de las actas que componen el presente expediente, la inexistencia de dicho daño en la esfera del recurrente debido a la pretensión de la administración tributaria de exigir el pago de impuestos, intereses y multa por exclusión de otras ventas nacionales y las de exportación de los ingresos brutos declarados por la contribuyente, lo cual forzosamente obliga a este juzgador a considerar que realmente no se le está ocasionando un perjuicio a la contribuyente que le pueda ocasionar daños, máxime cuando en caso de resultar ganador de la controversia la administración tributaria municipal puede ser condenada en costas.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no se deriva de los autos de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Si bien se deduce del contenido de la solicitud de amparo cautelar que existe apariencia de buen derecho, no es menos cierto que los recurrentes no aducen el periculum in damni ni existe en el expediente ninguna prueba que demuestre tal peligro de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente caso y el cual exige la concurrencia del periculum in damni y el fumus boni iuris, por todo lo cual este juzgador declara que no hay concurrencia de los dos institutos jurídicos y por lo tanto no procede la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. Así se decide.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal de conformidad con los requerimientos del artículo 291, parágrafo único del Código Orgánico Tributario, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, y sólo debe pronunciarse en caso que este sea ejercido por la administración tributaria en el transcurso del proceso.
Por otra parte, es jurisprudencia continua y reiterada de este tribunal no suspender los efectos del acto administrativo si no se da la concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in damni, confirmada además por continuas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa; una de las más recientes la Nº 1455 del 14 de septiembre de 2004 expresa: “… esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar…”.
III
DECISIÒN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
En ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los jueces de lo Contencioso Tributario dentro de sus atribuciones en el proceso, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia decreta SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el demandante supra identificado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese mediante oficio a los ciudadanos Contralor General de la República, Síndico Procurador Municipal, Alcalde del Municipio Valencia y a la empresa MAVESA, SA., con la respectiva copia certificada de la presente decisión Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). A 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Suplente
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0215
JAYG/ms/yg
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