REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 06 de octubre de 2004.
194° y 145°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0208

Visto la Acción de Amparo Constitucional ejercido mediante escrito presentado el veintinueve (29) de septiembre de 2004, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, por el ciudadano Tomas Humberto Páez García, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.480, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “EL PARAMO BAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el siete (07) de mayo de 2003, bajo el Nº 10, tomo 22-A, contra el acto administrativo contenido en las resoluciones administrativas Nº 371/2004 del 27-08-04 y Nº 399/2004 del 22-09-04, relacionadas al Procedimiento Administrativo de suspensión temporal de la Licencia de Patente, Industria y Comercio Nº H.61682103, y cierre temporal del establecimiento comercial, emanadas de LA DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, en esta misma fecha, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 0227.
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este tribunal teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión en los términos que se exponen a continuación:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

El tribunal observa que siendo la oportunidad legal para declinar la competencia por la materia al tribunal que conocerá de la causa de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Tomas Humberto Páez García, antes identificado, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “EL PARAMO BAR, C.A.”, ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en las resoluciones administrativas Nº 371/2004 del 27-08-04 y Nº 399/2004 del 22-09-04, relacionadas al Procedimiento Administrativo de suspensión temporal de la Licencia de Patente, Industria y Comercio Nº H.61682103, y cierre temporal del establecimiento comercial, emanadas de LA DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, y de conformidad con lo establecido en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece:
Art. 28: La competencia por materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Se evidencia en el caso objeto de estudio que la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la empresa mercantil “EL PARAMO BAR, C.A.”, supra identificada que es competente para su conocimiento el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, puesto que se trata de un acto administrativo no aplicable a los tribunales nacionales, estadales o municipales de conformidad con lo establecido en el articulo 1 del Código Orgánico Tributario.

Desde el punto de vista de la competencia por la materia el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.(subrayado del juez).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso (Emery Mata Millán), y ponente el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
“Corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisiones no habrá apelación no consulta”.

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional en razón de la materia y en virtud de ello, el tribunal así lo declara.
DECISION
Con base a los criterios jurisprudenciales y los fundamentos antes citados, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es incompetente por razón a la materia para conocer de la acción de amparo constitucional y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para que decida la presenta acción de amparo constitucional. Así se decide.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez



Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Suplente



Abg. Mitzy Sánchez














Exp. 0227
JAYG/ms/gl