REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JANET TERESA GUZMÁN RODRIGUEZ
APODERADO JUDICIAL: LILIANA HENRIQUEZ TOVAR
DEMANDADO: VARIEDADES 24 HORAS C.A.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nº 6431.
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La presente demanda, se inicia en fecha 18 de noviembre 2.002, intentada por la ciudadana JANET TERESA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.389.158 y de este domicilio, en su carácter de apoderada de los ciudadanos MERBIN RICARDO NUÑEZ GUZMAN y MAYERLING CARINA NUÑEZ GUZMAN, a través del abogado RAFAEL MENESES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.756, mediante libelo de demanda por DESALOJO de un local comercial de su propiedad ubicado en la avenida Montes de Oca , No. 115-269, parroquia San José de Valencia, en contra de VARIEDADES 24 HORAS C.A. en la persona del ciudadano SANAD MASSOUD MASSOUD, titular de la cédula de identidad No. 5.389.158 y de este domicilio. Se acompaña al libelo original de poder conferido al abogado actor por la demandante y copias de documento de propiedad de4l inmueble, así como poder original conferidole a la demandante por las ciudadanas MERBIN RICARDO NUÑEZ GUZMÁN Y MAYERLING CARINA NUÑEZ GUZMÁN . Se admite la demanda en fecha 21 de noviembre de 2002, se abrió en 26-11-02 el cuaderno de medidas acordándose el secuestro del local objeto de la demanda. En horas de despacho del día 08 de enero del 2.003, el ciudadano Alguacil del Tribunal da cuenta de su imposibilidad de citar a la demandada. El día 09-01-03, la parte actora solicita que en vista de la imposibilidad del Alguacil del Tribunal de practicar la citación personal de la demandada, se ordene la citación correspondiente por carteles. En fecha 19 de junio del 2003. Cumplidas las formalidades del cartel de citación en fecha 29-07-2004, se nombro defensor judicial a la abogado YUMIRBA DEL VALLE SOTILLO, quien en fecha 03-08-04, se dio por notificada, aceptando el cargo en fecha 05-08-04, contestando la demanda en fecha 09-08-04, mediante el cual rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la demanda. En fecha 17-08-04, la demandante confiere poder apud-acta a la abogado LILIANA HENRIQUEZ TOVAR. En fecha 17-08-04, la Defensor de la parte demandada consigna su escrito de pruebas, el cual es admitido en fecha 30 de agosto de 2004. El Tribunal en fecha 15-09-04 difiere el acto para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha Y siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones: Al efectuar el análisis del libelo y la contestación a la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las prueba, dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 1354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así, la actora alega en el libelo de la demanda, que celebraron contrato de arrendamiento verbal del local antes descrito con la demandada, por un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo), sin embargo según la parte actora la arrendataria del mismo nunca canceló los cánones estipulados entre ambas partes, por lo que debe hasta la fecha de la demanda la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, dieciséis (16) mensualidades, además de haberse apropiado de bienes muebles, de la revisión tanto del libelo como la contestación de la demanda, han quedado demostrado los hechos narrados en el Libelo, la existencia de la relación arrendaticia entre JANET TERESA GUZMÁN RODRÍGUEZ , en su carácter de arrendadora y la compañía VARIEDADES 24 HORAS C.A, en su carácter de arrendataria, así como quedo demostrada la propiedad del inmueble, al igual ha quedado demostrado, la insolvencia del arrendatario en los pagos de los arrendamientos demandados, a no constar los recibos de los pagos de los mismo o los correspondientes recibos de consignaciones ante los tribunales competentes y Así se Declara. En efecto la pretensión deducida esta fundamentada en los artículos:, 1579 , 1592 ordinal 2°, 1264 y del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 letra a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente sentencia y DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana JANET TERESA GUZMAN RODRIGUEZ, identificada en autos, con el carácter acreditado, en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO VARIEDADES 24 HORAS, C.A., igualmente identificada en autos en la persona de su representante legal SANAD MASSOUD MASSOUD, también identificada en autos, y se declara finalizado el contrato de arrendamiento y se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble objeto de este juicio, a la arrendadora en la misma condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado de bienes y de personas, solvente del pago de los servicios que posee el inmueble. Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (3.200.000 Bs.) que es el monto de lo adeudado por concepto de pago de los canos mensuales de arrendamiento demandados, mas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000 Bs.) mensuales de concepto de indemnización a partir del primero de diciembre del año dos mil dos hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Por cuanto la anterior sentencia sale fuera del lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en horas de Despacho del día de hoy, veintidós (22) de Octubre del dos mil cuatro.-
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS SANZ.

En la misma fecha, siendo las dos p.m. se publicó la anterior Sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,

RECH/JLS/yvs.