REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSELINDA PEREZ HERRERA. Venezolana, Cédula de Identidad Nº V-12.488.585, mayor de edad, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo; representada judicialmente por la Abogada OMAIRA MERCEDES VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 74.732.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADAN JOSÉ LUGO CASTELLANO. Venezola-no, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-9.560.726, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
MOTIVO: Sentencia Definitiva por Divorcio Ordinario.
EXPEDIENTE Nº 2003 / 6.895.
VISTOS: Sin informes de las partes.
PRIMERO
El presente juicio tiene su origen en la demanda planteada por la ciudadana RO-SELINDA PEREZ HERRERA, asistida de la Abogada OMAIRA MERCEDES VALE-RA, señalando haber contraído matrimonio civil con el ciudadano ADAN JOSÉ LUGO CASTELLANO, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Agua Linda del Municipio Jacura, Estado Falcón, en fecha 08/12/2001, según Acta de Matrimonio Nº 01, Año 2001, cuya copia certificada acompañó marcada “A” (Folio 3). De esta unión conyugal no procrearon hijos; señala que luego de contraídas las nupcias fijaron su do-micilio conyugal en la Prolongación Rondón, entre Calles Juncal y Libertad, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; indica que su cónyuge a me-diados de mayo-2002 comenzó a mostrar signos de alejamiento y descuido con el hogar y la pareja, dejando de cumplir con los deberes propios del hogar, por lo cual abandonó físicamente el mismo, llevándose las pertenencias, no retornando; y ante la situación presentada demandó a su cónyuge en divorcio con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario, solicitando la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 12/noviembre/2003 fue admitida la demanda, ordenándose la notifica-ción de la Ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; y la citación del demandado para el primer acto conciliatorio, a efectuarse el día de despacho siguiente pasados cuarenta y cinco días continuos, a las 10.00 AM, contados a partir de la cita-ción; siendo igualmente emplazada la parte demandante.
SEGUNDO
Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a emitir pronunciamiento conforme a las consideraciones siguientes:
PRIMERA: Que en el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacio-nadas con la disolución del vínculo conyugal por divorcio; normativa a la cual las partes y el Tribunal deben ajustarse por el interés del Estado en la preservación de la institución del matrimonio, por la protección que garantiza el Estado a la Familia, como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme al Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDA: Se tiene la demanda planteada por la ciudadana ROSELINDA PE-REZ HERRERA, señalando haber contraído matrimonio civil con el ciudadano ADAN JOSÉ LUGO CASTELLANO, acompañando copia certificada de la partida de matrimo-nio; y ante el abandono material a la cual fue sometida por su cónyuge, peticiona la diso-lución del vínculo conyugal por divorcio invocando la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario, solicitando la disolución del vínculo conyugal.
TERCERA: En la oportunidad de corresponder la contestación de la demanda, se observa que la parte demandada no acudió al Tribunal, por lo cual se aplican los efectos señalados en la parte infine del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, es de-cir, se estima su falta de comparecencia como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Por lo cual conforme a los efectos señalados por la falta de comparecencia del demandado, resulta favorable destacar el contenido del Artículo 506 del Código de Pro-cedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, se tiene para la demandante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo determina el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales se tiene que el ciudadano ADAN JOSE LUGO CASTELLANO, cónyuge de la demandante, no compareció a dar contestación a la demanda, y como ya se indicó, por efecto de la normativa adjetiva, se interpreta la contradicción de la demanda en todas sus partes, por lo cual se revierte la carga de la prueba hacia la demandante quien debe demostrar sus afirmaciones de hecho.
La parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invo-ca el mérito de los autos, destacando la copia de la partida de matrimonio y promueve prueba testifical, rindiendo declaración la ciudadana YARITZA JOSEFINA LUGO, quien juramentada, expuso conocer a las partes involucradas en este proceso, desde hace aproximadamente dos años, quienes vivieron en unión conyugal, que el cónyuge aban-donó a su esposa ROSELINDA PEREZ HERRERA, dejando ésta de percibir aporte económico. Tal declaración es valorada conforme al Artículo 508 del Código de Proce-dimiento Civil, por coincidente con los hechos planteados en la demanda, y no contrade-cir los elementos contenidos en el libelo de la demanda; como igualmente se valora co-mo documento público conforme al Artículo 1.357 del Código Civil, la copia de la par-tida de matrimonio acompañada marcada “A”. Y así se declara.
CUARTO: Por lo que en consecuencia se declara dilucidada la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, que establece el Aban-dono Voluntario como causal legal para declarar la disolución del vínculo conyugal que une a la ciudadana ROSELINDA PEREZ HERRERA con el ciudadano ADAN JOSE LUGO CASTELLANO, observándose que los hechos planteados en el libelo de la de-manda han sido corroborados por la deposición de la ciudadana YARITZA JOSEFINA LUGO, a la cual se le confiere plena prueba conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es evidente el abandono del cónyuge hacia su esposa. Reitera quien decide en este asunto, encontrar suficiente los medios probatorios insertos en autos para declarar con lugar la disolución del vínculo conyugal que une a la deman-dante y al demandado, conforme a la causal legal de Abandono Voluntario. Y así se de-clara.
|