REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Traba-jo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS MANUEL PORTE HIDALGO. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-7.286.604, domiciliado en la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO, JAIME SALAZAR SEQUERA e INGRID DÍAZ MORENO. Instituto de Previ-sión Social del Abogado Matrículas Nos. 61.340, 71.851 y 83.768, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio MOLINOS NACIONALES C.A. (MONA-CA). Inscrita: Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, Documento Nº 30, Tomo 16-1; modificados Estatutos Sociales por Documento Nº 35, Tomo 8-C, de fecha 01-septiembre-1975, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y Oficina de Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, Documento Nº 31, Tomo 12-A, fecha: 07-Enero-1998.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados IVAN SAER BAVA-RESCO, ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR GUILLERMO FEO LA CRUZ, ALE-JANDRO JOSE FEO LA CRUZ BETANCOURT, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MANUEL BETANCOURT CAMARÁN, MIGDALIA ELENA MEDINA SÁNCHEZ y MARIYELCI ORDÓÑEZ SALAZAR. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 2.606, 7.277, 14.001, 62.079, 30.903, 27.325, 78.440 y 95.557, respectivamente.
MOTIVO: Sentencia definitiva por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
VISTOS: Con Informes de la parte demandada.
EXPEDIENTE Nº 2002 / 6.132.
PRIMERO:
El ciudadano LUIS MANUEL PORTE HIDALGO en fecha 14/08/2002 planteó de-manda contra la Sociedad de Comercio MOLINOS NACIONALES, C.A., reclamando dife-rencia de prestaciones sociales, como obrero del 20-mayo-1991 al 22-marzo-2002, con horario por turno de 6:30 AM a 3:00 PM, primer turno y segundo turno de 3:00 PM a 11:00 PM, con salario promedio diario de Bs. 16.256,38, durante 11 años y 01 mes, incluyendo el preaviso omitido; finalizada la relación de trabajo el patrono pagó Bs. 8.761.099,52 por prestaciones sociales; alega que el pago de las prestaciones sociales no fue correcto, declarando salario normal diario y salario integral de Bs. 16.256,38 y Bs. 21.969,73, respectivamente, reclama diferencia de prestaciones, por la cantidad Bs. 7.619.117,88, por los conceptos que se indican:
Concepto Nº Días Salario Diario Monto Reclama-do
Antigüedad 320 Bs. 21.969,73 Bs. 7.030.313,60
Indemnización de antigüedad 150 Bs. 21.969,73 Bs. 3.295.459,50
Indemnización sustitutiva preaviso 060 Bs. 21.969,73 Bs. 1.318.183,80
Vacaciones 2001-2002. Cláusula 22 Convención Colectiva de Trabajo 029 Bs. 16.256,36 Bs. 471.435,02
Bono Vacacional período 2001-2002 044 Bs. 16.256,38 Bs. 715.280,72
Bono post vacacional 008 Bs. 16.256,38 Bs. 130.051,04
Utilidades fraccionadas año 2002 ------ --------------- Bs. 365.732,12
Antigüedad períodos anteriores. ----- --------------- Bs. 158.129,35
Intereses prestaciones sociales ---- --------------- Bs. 2.895.632,25
Total prestaciones sociales ------ --------------- Bs. 16.380.217,40
Total recibido ------ --------------- Bs. 8.761.099,52
Total reclamado ----- --------------- Bs. 7.619.117,88
Reclama indexación o corrección monetaria según el índice inflacionario según las ta-sas del Banco Central de Venezuela, las costas y costos; acompañó: Planilla de pago por ter-minación de la relación de trabajo; recibos pago salarios Nos. 01 al 13.
Fundamentos de Derecho: Artículos: 108, 125 Nº 2 y Literal d), 133, 146, 174, y 219 Ley Orgánica del Trabajo; Cláusula N° 22 Convención Colectiva de Trabajo vigente; Artículo 57 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y Artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17/09/2002 fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento del ciu-dadano ALEJANDRO VALENTIN RUIZ CABALLERO, Gerente de la empresa demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 19/09/2002 el demandante confirió poder apud acta a los Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO, JAIME SALAZAR SEQUERA e INGRID DÍAZ MORENO.
En fecha 18/10/2002 la Abogada MARIYELCI ORDÓÑEZ SALAZAR, consignó po-der conferido por la empresa demandada; dándose por citada.
En fecha 23/10/2002 oportunidad para la contestación de la demanda, la parte deman-dada, opuso la cuestión previa conforme al Ordinal 6° Artículo 346 CPC, en concordancia con el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; siendo subsa-nadas en fecha 31/10/2002, e impugnadas en fecha 06-noviembre-2002, y decididas en fecha 12-diciembre-2002 declaradas sin lugar, con la condena en costas procesales para la empresa demandada (Folios 59-60 y vueltos).
En fecha 19/12/2002 la parte demandada planteó recurso de apelación contra la senten-cia interlocutoria dictada en fecha 12/12/2002; y presentó escrito de contestación, constante de dieciséis (16) folios útiles.
LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la mane-ra que se indica:
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE. Consignó escrito de pruebas, en donde se tiene:
n Mérito de las actas procesales: Invoca contenido de los Anexos acompaña-dos con la demanda: 1) Planilla de pago por terminación de la relación del trabajo (recaudo “A”); 2) Recibos de pago de salarios Nos. 1 al 13.
n Ratifica escrito de subsanación de las cuestiones previas.
n Prueba de exhibición. Intimación del Gerente de Planta de la empresa para que exhiba recaudos originales de recibos de pagos de salarios, cuyas copias fueron consignadas con el libelo enumerados del 1 al 13; e igualmente ex-hiba original de la planilla de pago por terminación de la relación de trabajo.
n Prueba mediante informes. Oficio a la Inspectoría del Trabajo de los Muni-cipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, para que re-mita copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato y la empresa demandada.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 09/01/2003 consignó escrito de pruebas, en donde se tiene:
n Mérito de los autos.
n Documentales. Recaudo “A”, ejemplar de la Convención Colectiva de Tra-bajo celebrada entre Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), Molinos de Trigo La Sorpresa y el Muelle Puerto Cabello con el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Harina del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabo-bo. Recaudo “B”: Recibo de liquidación del Fondo Fiduciario de Prestacio-nes de Antigüedad, BANCO DE VENEZUELA. Recaudo “C”: Recibos de pago de salario. Recaudo “D”: Recibo de pago de dos días adicionales. Re-caudo “E”: Recibo pago de salario en la semana del 17-julio-2000 al 23-julio-2000. Recaudo “F”: Recibo de pago de salario y beneficios semana 18-junio-2001 al 24-junio-2001. Consigna marcada “G”: Planilla de Liquida-ción. Recaudo “H”: Constancia de vacaciones, firmada por el demandante. Recaudos “I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S y T”, recibos pago de sala-rio para demostrar el monto del salario normal de Bs. 10.584,30 y salario in-tegral de Bs. 16.746,84, según la Convención Colectiva del Trabajo. Recau-do “I”: Recibo de pago semana 17/12/2001 al 23/12/2001, para demostrar salario normal devengado en la última fecha de Bs. 8.771,03. Recaudo “T”: Recibo de pago semana 18/3/2002 al 24/03/2002 para demostrar que el de-mandante prestó servicios hasta esta última fecha.
n Señala para el cálculo del salario normal, el monto devengado por bono pro-longación de jornada está reflejada en los Recaudos M y P; que no debe considerar lo devengado por el concepto “neto legal dif. Recalculado”, que aparece en los recibos Recaudos J y O; ni el bono de Asistencia Perfecta Mensual, indicado en los recibos Recaudos K, N y R; y el bono por día fe-riado, que se indica en los Recaudos K y T.
En fecha 10/01/2003 fueron agregados los medios probatorios; en fecha 15 del mismo mes y año, la parte demandante invocando los Artículos 444 y 445 del Código de Procedi-miento Civil, desconoce el contenido y firma del recibo original de pago de salario consignado por la parte demandada marcada Recaudo “T”; ratifica las probanzas acompañadas con el libe-lo de la demanda y el escrito de promoción de pruebas, invoca el principio de la comunidad de pruebas.
En fecha 16/01/2003 fueron admitidos los medios probatorios, librándose Oficio N° 20820041-028 al Inspector del Trabajo Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora; y en cuanto a la oposición de la parte demandante fue diferido para sentencia definitiva los pronun-ciamientos respectivos.
En fecha 20/01/2003 fue oído el recurso de apelación interpuesta por la parte deman-dada contra la sentencia interlocutoria fechada 12/12/2002.
En fecha 22/01/2003 se realizó acto de exhibición de documentos, estando presente la parte demandada, quien expuso no exhibir los recaudos originales de los recibos de pagos de los últimos tres (3) meses anteriores a la terminación de la relación de trabajo, por encontrarse consignados en el expediente. No estuvo presente la parte demandante.
En fecha 22/01/2003 se realizó el acto de exhibición de documentos, con presencia de las partes; la empresa demandada expone no exhibir el original de la planilla de liquidación por terminación de la relación de trabajo por haber sido consignada al expediente (Folios 175). En la misma fecha la empresa insiste en hacer valer el recaudo “T”; para demostrar la autenti-cidad promueve la prueba de cotejo según el Artículo 448 CPC, señalando como indubitado el libelo de la demanda, la firma del demandante (Folio 6), peticionando establecer oportunidad según el Artículo 452 eiusdem para el nombramiento de expertos.
En fecha 31/01/2003 fue agregado Oficio N° 002-403, fechado 27/01/2003, de la Ins-pectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, con sus recaudos anexos.
En fecha 04/02/2003 se realizó el acto de nombramiento de expertos, con presencia de la parte demandada; no estuvo presente el demandante; la empresa designó a la ciudadana ANA MARIA CORREA, consignando constancia de aceptación; el Tribunal designó a las ciudadanas MOIRA CHALBAUD y MARIA MARGARITA APONTE MEDINA; quienes cumplidas las formalidades en fecha 20-febrero-2003 consignaron el dictamen pericial conten-tivo de 10 folios y un anexo, concluyendo que las firmas estudiadas corresponden a ejecucio-nes originales, por lo que permiten el cotejo, que las firmas suscritas al documento debitado fue atribuida al ciudadano LUIS MANUEL PORTE HIDALGO no guarda identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas del mencionado ciudadano por lo cual no han sido elaboradas por la misma mano, por lo el recibo de pago de la empresa MO-NACA, por Bs. 47.058,42, lapso comprendido del 18-03-2002 al 24-03-2002 (recaudo “T”), no fue ejecutada por la misma persona que suscribió los documentos señalados como indubi-tados o auténticos del accionante.
En fecha 13/02/2003 la parte demandada con fundamento al Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil señaló las copias para remitir al Tribunal de alzada por el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de cuestión previa por defecto de forma; por auto de fecha 02/09/2003 fueron agregadas las actuaciones recibidas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible el recurso de apelación (Folios 14 al 59, Pieza II).
En fecha 26/02/2003 se declaró concluido el lapso probatorio fijándose la causa con-forme al Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; en fecha 06/03/2003 la parte demandada presentó escrito de informes.
SEGUNDO
Estando la causa para su decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscrip-ción Judicial del Estado Carabobo, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Han sido cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la mate-ria objeto de controversia.
SEGUNDO: El ciudadano LUIS MANUEL PORTE HIDALGO demandó a la Socie-dad de Comercio MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), señalando haber prestado servicios como obrero, por un tiempo de servicios de 11 años y un mes; finalizando la rela-ción de trabajo por despido injustificado, declara salario promedio diario de Bs. 16.256,38, y salario integral de Bs. 21.969,73; reclama diferencia de Bs. 7.619.117,88, por los conceptos señalados en la demanda.
TERCERO: En la oportunidad de corresponder la contestación de la demanda la Abo-gada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, apoderada judicial de la empresa demandada consignó escrito, de donde se tiene:
n Aceptó: La relación de trabajo; la actividad de Ayudante General en el De-partamento de Almacén; la fecha de ingreso: 20/05/1991; fecha de finaliza-ción: 22/03/2002; el motivo de la finalización: Despedido injustificadamen-te.
n Negó: Monto reclamo de Bs. 7.619.117,68, por diferencia de prestaciones sociales.
n Aceptó: Error contable en el cálculo del salario, por cuanto el salario normal era de Bs. 10.584,30, devengado en los últimos tres meses de trabajo; y el monto del salario integral de Bs. 16.746,84.
n Negó deuda por utilidades fraccionadas.
n Señala que el demandante peticiona el pago de 29 días de vacaciones venci-das período 2001-2002, Cláusula 22 Contrato Colectiva de Trabajo, que concede 15 días hábiles de vacaciones, con 59 días de salario, es decir, paga 15 días por de vacaciones y 44 días por bono vacacional.
n Señala improcedencia de la pretensión al adicionar lapso del preaviso omiti-do, por cuanto consta el despido injustificadamente; al demandante le co-rresponde preaviso según el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sustitutivo del preaviso según el Artículo 104 eiusdem; no le corresponde preaviso con fundamento a la última norma mencionada.
n Negó deuda por Antigüedad; no se precisa la diferencia.
n Negó deuda por utilidades.
n Negó deuda por intereses sobre prestaciones sociales.
n Negó indemnización por despido en la cantidad de 150 días, que el deman-dante indica el salario base de Bs. 21.969,73, niega que se efectué el cálculo por el monto señalado.
n Indica no existir diferencia por indemnización sustitutiva de preaviso.
CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica corresponde a las par-tes demostrar sus afirmaciones de hecho como lo ordena el Artículo 506 del Código de Proce-dimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil; que ordenan la obli-gación de demostrar las afirmaciones de hecho.
QUINTO: REVISION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. El ciudadano LUIS MANUEL PORTE HIDALGO reclama de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) diferencia de prestaciones sociales que cuantifica en Bs. 7.619.117,88; expresa que al finalizar la relación de trabajo por despido injustificado, la empresa le hizo el pago de Bs. 8.761.099,52, impugnando el monto recibido por considerar no ser la suma de dinero que le corresponde por 11 años y 01 mes de servicios; refiere como salario diario promedio la can-tidad de Bs. 16.256,38 y salario integral diario Bs. 21.969,73, con tales montos reclama anti-güedad, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones 2001-2002, bono post vacacional, utilidades fraccionadas 2002 y los intereses sobre presta-ciones sociales.
Como hechos no controvertidos en esta causa, se tienen: a) la relación de trabajo, b) la fecha de ingreso y la fecha de egreso, c) el motivo de la finalización como injustificado, d) el desempeño de la actividad laboral por turnos mixtos, percepción de salario variable, por lo cual constituyen elementos no controvertidos; pero al mismo tiempo, se tienen como hechos controvertidos conforme a la contestación de la demanda: a) El salario; b) la procedencia de los conceptos reclamados, que son negados por la empresa demandada, quien en la contesta-ción de la demanda negó que el demandante tenga derecho a reclamar diferencia por participa-ción en los beneficios de la empresa o utilidades en base al porcentaje del 33,33%, señala que conforme a la Cláusula 40 del Convenio Colectivo se garantiza el pago de 90 días de salario anuales, por lo que no le corresponde el monto de Bs. 365.732,12, cuando solo ha trabajado los meses de enero y febrero-2002; que el salario diario normal es de Bs. 12.192,29; negando que el demandante haya prestado servicios en los tres (3) meses completos como lo reclama en la demanda; que no le corresponde diferencia por este concepto, por cuanto la empresa efectuó el pago de Bs. 349.898,75, cuando al trabajador le correspondía Bs. 182.884,35, por lo cual la empresa declara haber pagado en exceso la cantidad de Bs. 167.014,40.
Con relación al reclamo de vacaciones y bono vacacional del período 2001-2002, que el demandante reclama en la cantidad de 29 días, con fundamento a la Cláusula 22 de la Con-vención Colectiva; que para el momento de la finalización no le correspondía sino vacaciones fraccionadas; que la Cláusula contempla 15 días hábiles de disfrute con pago de 59 días de salario, representado en 15 días hábiles más 44 días de salario por bono vacacional; el salario base para las vacaciones es el salario promedio de los tres (3) meses inmediatamente anterio-res a la finalización de la relación de trabajo: Bs. 10.584,30, por 11,25 días corresponden Bs. 119.073,37, y no la suma reclamada; negó la empresa la cantidad de 44 días de bono vacacio-nal pro el período 2001-2002, que es el monto aceptado.
En cuanto al monto del salario señalado en la demanda en Bs. 16.256,38 como prome-dio diario; y Bs. 21.969,73 como integral diario, se observa que es el mismo monto señalado en la planilla de terminación de la relación de trabajo cuya copia fue acompañada con el libelo de la demanda (Folio 6), e igualmente consignada en original por la apoderada judicial de la empresa (Folio 230). En el escrito de contestación de la demanda la Abogada MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, representando a la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., reco-noce como cierto los montos del salario (Folio 63).
Seguidamente se revisan los montos y conceptos reclamados en el libelo de la deman-da, para determinar su procedencia o improcedencia, con la respectiva explicación, obtenién-dose el resultado siguiente:
n EN CUANTO AL BENEFICIO DE ANTIGÜEDAD. El demandante recla-ma la suma de Bs. 7.030.313,60, que equivalen a 320 días X Bs. 21.969,73 diarios. Con respecto a los días, si bien es cierto que le corresponden por el tiempo de antigüedad la cantidad de 320 días. Se observa el pago de la ma-nera que se indica: La cantidad de 280 días depositados en cuenta fiduciaria del trabajador por Bs. 3.149.597,45; los 12 días adicionales la parte deman-dada indica en la contestación haberlos pagado, de la manera siguiente: 02 días, en julio-1999, por Bs. 16.525,44; 04 días, el 18-junio-2000, por Bs. 36.460,39; y 06 días, el 19-junio-2001, por Bs. 105.143,52. Conforme al li-teral c) Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la empresa pagó 20 días por Bs. 325.127,65 (Planilla de Liquidación, Folios 6 y 230); los 08 días restan-tes de los días adicionales, por cuanto a la fecha de la finalización de la rela-ción de trabajo había transcurrido más de seis (6) meses, el patrono pagó Bs. 175.757,82, sobre la base de Bs. 21.969,73, salario promedio del año ante-rior, conforme al Artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Traba-jo. Se evidencia que la empresa pagó 320 días reclamados, y por lo tanto, cumplió con la orden contenida en el Artículo 108 eiusdem, al depositar la prestación de antigüedad en una cuenta fiduciaria, siendo que el Artículo 146, parágrafo segundo, establece que tales cálculos mensuales son definiti-vos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación ni a su terminación, y en consecuencia, se desestima la petición. Y así se declara.
n EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD. El deman-dante reclama la suma de Bs. 3.295.459,50, equivalente a 150 días X Bs. 21.969,73. La empresa pagó la cantidad de 150 días por Bs. 16.256,38 por la cantidad de Bs. 2.438.457,39. Revisando la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, se observa en el tercer aparte de esta cláusula, el pago efectuado por la empresa, por tal concepto por salario promedio de los salarios devenga-dos en los tres (3) últimos meses efectivos de labores inmediatamente ante-riores a la terminación de la relación de trabajo, incluyendo las cuotas dia-rias por utilidades y bono vacacional. Si bien es cierto que la Cláusula esta-blece que este pago debe hacerse en base al promedio de los tres (3) meses, también es cierto, según la confesión por la empresa demandada en la pro-moción de pruebas, que no se consideraron en los cálculos realizados por la empresa las percepciones de carácter extraordinario recibidas por el trabaja-dor en el período del 23-diciembre-2001 al 22-marzo-2002, por no formar parte tales percepciones extraordinarias parte del salario normal, confesión que desvirtúa lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Tra-bajo. En este sentido nace para el demandante el derecho a la revisión del monto del salario normal y del salario promedio para el cálculo de la anti-güedad, lo que deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, practicada con la participación de un solo experto, designado por el Tribunal, conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
n EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. El demandante reclama la suma Bs. 1.318.183,30, equivalente a 60 días X Bs. 21.969,73. La empresa pagó 90 días en base a Bs. 16.256,38 diarios, en la cantidad de Bs. 1.463.074,43. En consecuencia, no se evidencia diferen-cia a favor del trabajador por este concepto, desestimándose la petición al no resultar procedente el reclamo del demandante. Y así se declara.
n EN CUANTO A LAS VACACIONES EN EL PERÍODO 2001-2002. Con-forme a la Cláusula 22 de la Convención Colectiva. El demandante reclama la cantidad de Bs. 471.435,02, que equivale a 29 días X Bs. 16.256,36. A ta-les efectos revisando la fecha de ingreso: 20/mayo/1991, y la fecha de egre-so: 20-marzo-2002, se observa que en el último año el trabajador no prestó el servicio en tiempo completo, por lo que nace el derecho al reclamo de las vacaciones fraccionadas, por cuanto el supuesto conforme a la norma conte-nida en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es que el trabajador haya prestado el servicio en forma ininterrumpida durante un año, que será revisado en la experticia complementaria del fallo que se ordena. Y así se declara.
n EN CUANTO AL BONO VACACIONAL PERÍODO 2001-2002. Cláusula 22 Convención Colectiva. El demandante reclama Bs. 715.280,72, equiva-lente a 44 días X Bs. 16.256,36. Se reitera el criterio anterior, si no le co-rresponden vacaciones, tampoco le corresponde el bono vacacional, por lo que resulta improcedente la petición. Y así se declara.
n EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL. Cláusula 22 Convención Colectiva. El demandante reclama Bs. 130.051,04, equivalente a 08 días X Bs. 16.256,36. Se destaca la preposición latina “post” significa: “detrás”, “después”, “a continuación”, por lo que al no corresponder vacaciones ven-cidas en el período, como se viene explicando, tampoco resulta beneficiado con este bono, que corresponde a los trabajadores luego de haber disfrutado efectivamente el período de las vacaciones, y en consecuencia, improceden-te el reclamo. Y así se declara.
n UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2002. El demandante reclama la suma de Bs. 365.732,12. La empresa pagó Bs. 349.898,75. Se observa que en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales no aparece la indica-ción del salario utilizado para el cálculo, ni los días de salario bonificados, lo que permite la revisión de la referida planilla para determinar si el pago fue correcto o existe alguna diferencia a favor del demandante, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena. Y así se declara.
n EN CUANTO AL PETITORIO DEL BENEFICIO DE ANTIGÜEDAD DE PERÍODOS ANTERIORES. Se observa la petición del demandante invo-cando el Artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuantificado en la su-ma de Bs. 158.129,35; el actor no especifica la cantidad de días ni el monto del salario empleado para obtener el monto que reclama. En la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales (Folios 6 y 230), se observa que el patrono al momento de liquidar a su trabajador efectuó el pago que reclama el actor, en el monto señalado en el libelo de la demanda, lo que permite afirmar que el empleador ha cumplido en el pago, no observándose la exis-tencia de diferencia alguna por este concepto, y por lo tanto, resulta impro-cedente el reclamo del trabajador. Y así se declara.
n EN CUANTO AL PETITORIO DE INTERESES SOBRE PRESTACIO-NES SOCIALES. Según el demandante se corresponden a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo posterior a la reforma del 18-junio-1997, cono-cido como “régimen actual”, cuantificada la reclamación en la cantidad de Bs. 2.895.632,25. Revisadas las actuaciones contenidas en el expediente, se determina que la prestación de antigüedad genera los intereses, los cuales fueron depositados en cuenta fiduciaria a nombre del demandante, en enti-dad bancaria, por lo que libera al patrono de la obligación de pagar intere-ses, siendo la entidad bancaria quien tiene la obligación de pagar los intere-ses conforme al rendimiento que produzca el fideicomiso, por lo cual se desestima la petición al resultar improcedente, por efecto del cumplimiento por parte del patrono. Y así se declara.
Se acuerda la petición de corrección monetaria o indexación conforme a las Tasas del Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo será determinado mediante experticia complemen-taria del fallo, como se ha indicado anteriormente. Y así se declara.
En cuanto a los recaudos consignados en autos, se indica que el experto designado re-vise tales recaudos con el objeto de determinar el monto del salario en los beneficios pagados por el patrono y de los cuales se ordena el recálculo, determinando el experto en el caso de algún beneficio contractual o legal que el patrono no hubiere incluido, conforme al Principio de la Irrenunciabilidad de los Beneficios Laborales a favor del demandante, independiente-mente de la renuncia que aparece inserta en el texto de la planilla de pago por terminación de la relación de trabajo, lo que no se toma en consideración (Folios 6 y 230).
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