REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsi-to, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SOLICITANTES: RAIDY CAROLINA COLINA NUÑEZ y LUIS BELTRAN TINEO SIERRA. Venezolanos, mayores de edad, Cédula de Identidad Nos. V-10.250.303 y V-8.600.021 respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

ABOGADAS ASISTENTES: GILDA APONTE y LESBIA LOAIZA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas Nos. 61.865 y 49.536, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE: Nº 2004 / 7139.

La presente causa se inicia por demanda suscrita y presentada en fe-cha 29-Julio-2004 previa distribución por los ciudadanos RAIDY CAROLINA COLINA NUÑEZ y LUIS BELTRAN TINEO SIERRA, debidamente asistidos por las abogadas GILDA APONTE y LESBIA LOAIZA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas Nos. 61.865 y 49.536, respectivamente. En dicho escrito manifiestan haber contraído matrimonio en fecha 11-Diciembre-1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Autó-nomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la copia certificada del acto de Matrimonio que anexaron a la solicitud. Indican que fijaron el domicilio conyugal en el Sector Valle Verde, Calle N° 03, de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y que están separados de hecho desde el 25-mayo-1998 existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, por ese motivo y con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio. Manifiestan no haber procreado hijos, y haber adquirido un bien de la comu-nidad conyugal existente en las prestaciones sociales y otros beneficios que acuerda la Ley, generados a favor del ciudadano LUIS BELTRAN TINEO SIE-RRA, desde el 16-mayo-1988, en la Empresa DIANCA, acordándose en la presente solicitud compartir en forma amistosa un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes, una vez disuelto el vínculo que los une.

Por auto de fecha 03-Agosto-2004 se emplazó a los cónyuges y a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según actua-ción que corre inserta al folio siete (07) del presente expediente.
En fecha 12-Agosto-2004 los ciudadanos RAIDY CAROLINA COLINA NUÑEZ y LUIS BELTRAN TINEO SIERRA, asistidos por los Abogados JULIAN SUAREZ y LESBIA LOAIZA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud por ellos presentada.

En fecha 16-Septiembre-2004 la ciudadana Fiscal del Ministerio Públi-co designada, se dio por notificada, verificándose la misma según diligencia del Alguacil inserta al vuelto del folio nueve (09) del presente expediente.

Dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal del Ministerio Público designada no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base al si-guiente razonamiento: