REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°

DEMANDANTE: Luis Vargas
APODERADO JUDICIAL: Claudia y Eneida Márquez Padilla
DEMANDADO: Suministros R.H, C.A
APODERADO JUDICIAL: Pedro José Araujo Baptista y Brigido Antonio González Marti
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SEDE: Laboral
EXPEDIENTE: 2002-922
SENTENCIA: Definitiva
Visto con informes.

I
NARRATIVA
En fecha 22 de mayo de 2002, el ciudadano Luis Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-4.838.414, asistido por la abogada Claudia Márquez Padilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.944, interpone pretensión por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa Suministros R.H, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 1999.
Cumplida la formalidad de la distribución correspondió el asunto a este tribunal, admitiéndose la pretensión mediante auto de fecha 30 de mayo de 2002.
En fecha 18 de junio de 2002, el demandante otorga poder especial apud acta, a las abogadas Claudia Márquez Padilla y Eneida Márquez Padilla, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 86.944 y 68.302, respectivamente.
En fecha 26 de junio de 2002, el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 01 de octubre de 2002, la apoderada judicial del demandante solicita la citación por carteles.
En fecha 04 de octubre de 2002, mediante auto se acuerda lo solicitada, en consecuencia se ordena la expedición y fijación de los respectivos carteles de citación.
En fecha 15 de octubre de 2002, el alguacil del tribunal deja constancia de la fijación de los carteles respectivos.
En fecha 04 de febrero de 2003, la apoderada judicial del demandante solicita el nombramiento del defensor judicial.
En fecha 07 de febrero de 2003, mediante auto se designa defensor judicial, a la abogada Yoraisi Rodríguez, Inpreabogado No. 74.153.
En fecha 25 de febrero de 2003, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 28 de febrero de 2003, comparece la defensora judicial designada, a los efectos de aceptación y juramentación.
En fecha 20 de marzo de 2003, la apoderada judicial solicita la citación del defensor judicial.
En fecha 08 de abril de 2003, comparece el ciudadano Medardo Antonio Hidalgo Graterol, titular de la cédula de identidad No. 3.904.602, en su condición de Presidente de Suministros R.H, a los efectos de citación. Otorga poder especial apud acta a los abogados Pedro José Araujo Baptista y Brigido Antonio González Martí, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 45.727 y 68.839.
En fecha 11 de abril de 2003, el apoderado judicial de la demandada opone cuestiones previas.
En fecha 24 de abril de 2004, la apoderada judicial del demandante presenta escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 27 de mayo de 2003, abierto el lapso para la incidencia, se dicta sentencia interlocutoria.
En fecha 09 de junio de 2003, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 30 de junio de 2003, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 15 de octubre de 2003, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de septiembre de 2004, se agrega a los autos oficio No. 20820041-979, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Puerto Cabello.
En fecha 30 de septiembre de 2004, la apoderada judicial del demandante presenta escrito de informes.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
Señala que inicio relación laboral con la demandada como obrero en fecha 21 de julio de 1.999.
Que el tiempo laborado fue de 01 año, 7 meses y 9 días, hasta el 12 de febrero de 2001 que fue despedido sin justa causa.
Conceptos y beneficios reclamados:
Beneficio. Art Días Salario Total
Antigüedad. 108 105 5.293,33 555.799,65
Antigüedad Adic 2 5.293,33 10.586,66
Indem. Despido 125 60 5.293,33 317.599,80
Indem. Sust 125 45 5.293,33 238.199,85
Vacac. 99/00 22 4.800,00 105.600,00
Vac. Frac. 00/01 14 4.800,00 67.200,00
Util. Frac. 1999 6,25 4.800,00 30.000,00
Utilidades 2000 30 4.800,00 144.000,00
Util. Frac. 2001 5 4.800,00 24.000,00
Intereses Prest. 69.000,00
Total prestaciones 1.561.985,90

Solicita indexación monetaria.
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada fundamenta su defensa en los siguientes hechos:
Alega la prescripción de la pretensión, por cuanto la relación laboral termino en fecha 12 de febrero de 2001.
Admite la relación laboral entre Sumistros R.H y el actor, desempeñando el cargo de obrero.
Admite que el actor presto sus servicios desde el 21 de julio de 1999, hasta el 12 de febrero de 2001.
Admite el despido alegado por el actor.
Admite el salario de Bs. 4.800,00 diarios.
Niega y rechaza todos los conceptos y beneficios reclamados por el actor.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en sede Laboral, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: Plantea el presente asunto, cobro por prestaciones sociales que dice la parte actora le adeuda la empresa Suministros R.H, C.A, en razón de haber prestados sus servicios personales, directos y de forma ininterrumpida desde el 21 de julio de 1.999 hasta el 12 de febrero de 2001, para la demandada.
Al corresponder la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada, alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción (pretensión), por cuanto manifiesta que la relación laboral entre Luis Vargas y su representada culmino el 12 de febrero de 2001. Planteada la controversia de la forma indicada, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en la ley.
En cuanto al alegato de la prescripción de la acción, es bueno advertir a las partes que la Acción como posibilidad jurídico constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, no prescribe ni menos aún caduca, ella se ejerce y se mantiene a lo largo de todo el proceso, lo que prescribe es el derecho material y lo que caduca es la posibilidad jurídica de someter la pretensión al conocimiento del órgano jurisdiccional, de allí que no es correcto hablar de prescripción de la acción.
Alegada la prescripción, debe decidirse como punto previo, por lo cual es necesario entrar al conocimiento de las actuaciones realizadas por las partes, así tenemos:
Fecha de finalización de la relación de trabajo alegada por el demandante: En el libelo de demanda se indica que la finalización se produjo en fecha 12 de febrero de 2001, fecha de culminación admitida por el apoderado judicial de la demandada.
Fecha de interposición de la demanda: 23 de mayo de 2002.
Fecha de admisión de la demanda: 30 de mayo de 2002.
Fecha de fijación del cartel de emplazamiento: 15 de octubre de 2002 (folios 16 y 17).
Pues bien, del las actuaciones anteriores se desprende que efectivamente para la fecha de interposición de la demanda ya había transcurrido mas del lapso establecido por la ley para que opere la prescripción, y mas aún había operado la prescripción para el momento de la admisión y citación de la demandada, esto con fundamento a lo establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios”, mas sin embargo debe verificarse si en tal caso hubo interrupción de la prescripción.
Sin embargo, la parte demandante para enervar el alegato de la prescripción y a los efectos de comprobar que en el presente caso hubo interrupción de la prescripción, promovió prueba mediante informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, informara:
Si en dicho Juzgado cursa o curso expediente por cobro de prestaciones sociales en contra de la entidad mercantil R.H Suministros, C.A, intentada por el ciudadano Luis Vargas.
De haber cursado dicha demanda, se sirva indicar la fecha en que se interpuso la misma y remita copia certificada de dicho expediente
Todo esto a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción aquí pretendida.
Análisis y valoración de la Prueba: Al folio 119 riela oficio No. 20820041-979, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informado que por ante ese Tribunal cursó (resaltado de este Tribunal) expediente signado con el No.2001/5639, en el juicio por cobro de prestaciones sociales que incoaron los ciudadanos … y Luis Vargas, titular de la cédula de identidad V-4.838.414, contra la sociedad de comercio Suministros R.H, C.A, demanda presentada por distribución en fecha 30 de octubre de 2001. Anexo al oficio, remite copia certificada de la demanda.
A los efectos del análisis de la prueba de informes con respecto a la interrupción de la prescripción, se cita el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;…”
Ahora bien, de la información remitida por el Tribunal de Primera Instancia, no puede deducirse el cumplimiento del artículo en referencia, nótese que se informa que por ante ese Tribunal “…curso expediente signado con el No. 2001/5639, en el juicio por cobro de prestaciones sociales que incoaron los ciudadanos … y Luis Vargas, titular de la cédula de identidad V-4.838.414, contra la sociedad de comercio Suministros R.H, C.A,…”, lo que significa que la causa ya no se encuentra en curso por ante ese Tribunal, sin embargo no indica la información suministrada que ocurrió con el expediente, si finalizo de modo normal como lo es por sentencia, o si por el contrario se realizo algún acto de composición procesal, o si fue remitido a otro Tribunal por declinatoria de competencia; y es que esta situación no puede ser deducida por esta sentenciadora ya que el único anexo del informe en referencia esta constituido por la copia certificada del libelo la cual solo indica la nota de distribución, haciendo imposible que esta juzgadora adivine el estado de aquella causa.
Ahora bien, tal situación conlleva a considerar un supuesto mas grave como la existencia de la cosa juzgada, pues del contexto del informe remitido bien pudiera deducirse que existió un acto que puso fin al procedimiento incoado en primera instancia por el ciudadano Luis Vargas, contra Suministros R.H.
Distinto sería si la demanda interpuesta por Primera Instancia hubiese continuado su tramitación por ante este Tribunal, bien por haber existido un supuesto de acumulación procesal, o bien declarada la litispendencia, o bien por declinatoria de competencia, allí partiendo de que la causa en Primera Instancia fue interpuesta en tiempo útil si estaríamos en presencia de interrupción de la prescripción, pero tal como fue interpuesta la demanda por ante por ante el tribunal distribuidor de Municipio en fecha 23 de mayo de 2002, y cumplida la formalidad de la distribución correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, quien admite la pretensión en fecha 30 de mayo de 2002, significa que no puede considerarse el supuesto de la interrupción de la prescripción, pues para el momento en que se interpone la pretensión por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, y para el momento de su admisión ya había transcurrido el tiempo útil para ejercer la pretensión, siendo que la relación laboral finalizo el 12 de febrero de 2001, y la demanda fue interpuesta el 23 de mayo de 2002, así las cosa no procede el alegato de la interrupción de la prescripción, y así se declara.
CUARTO: La norma aplicable en el presente caso, determina que la prescripción es de un año contado a partir de la finalización de la relación laboral, conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se debió plantear la demanda dentro de tal lapso.
La prescripción es una sanción impuesta por la ley a la parte que teniendo la obligación de someter su pretensión en el lapso establecido no lo hace, lo que significa que es una sanción legal frente a la inactividad de la parte.
De forma tal, que lo expuesto en consideraciones anteriores determina que procede en este caso la defensa de fondo por prescripción de la acción (pretensión) derivada de la relación de trabajo, en el proceso que el demandante ha incoado contra la Sociedad de Comercio Suministros R.H, C.A, por cobro de prestaciones sociales; y en consecuencia, no se entra a revisar el fondo del asunto planteado, por encontrarse prescrita la pretensión para reclamar los beneficios legales, conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral declara Sin Lugar la demanda por pago de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Luis Vargas, contra Suministros R.H, C.A.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiún días del mes de octubre de 2004, siendo las 10:00 de la mañana, Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. 2002-922
Prestaciones sociales