REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°

DEMANDANTE: Nexy Ayaris Cabrera de Caballero
APODERADO JUDICIAL: Lorna Castro
DEMANDADO: Raul Arías
DEFENSOR JUDICIAL: Iris Esther Santana
MOTIVO: Desalojo
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2004-1097
SENTENCIA: Definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 13 de febrero de 2004, la ciudadana Nexy Ayaris Cabrera de Caballero, titular de la cédula de identidad No. V-11.752.989, asistida por la abogada Lorna Castro Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050, interpone pretensión por desalojo, contra el ciudadano Raúl Arias, titular de la cédula de identidad No. V-7.154.824.
Cumplida la formalidad de la distribución correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal, y mediante auto de fecha 25 de febrero de 2004, se admite la demanda con la orden de emplazamiento del demandado a los fines de contestación.
En fecha 29 de marzo de 2004, la parte demandante presenta escrito de reforma de demanda. En fecha 30 de marzo de 2004, se admite la reforma presentada.
En fecha 05 de abril de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 27 de abril de 2004, la parte demandante solicita la citación mediante carteles.
En fecha 29 de abril de 2004, se acuerda lo solicitado en consecuencia se libran los carteles de citación respectivos.
En fecha 17 de mayo de 2004, la parte demandante consigna los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 22 de junio de 2004, la parte demandante solicita el nombramiento de defensor ad litem, en la misma fecha otorga poder apud acta a las abogadas Lorna Castro Ramos y Alexis Goitia García, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050 y 4.500.
En fecha 24 de agosto de 2004, mediante auto se designa defensor judicial a la abogada Iris Esther Santana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.055.
En fecha 21 de septiembre de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal de la defensora ad litem.
En fecha 23 de septiembre de 2004, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2004, se admiten las pruebas promovidas por la defensora judicial.
En fecha 01 de octubre de 2004, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSIÓN
La parte demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
Que es propietario de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Santa Cruz, sector 6, vereda 23, casa No. 04 del Municipio Puerto Cabello, tal como se evidencia de titulo de propiedad emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 15 de enero de 2004.
Que celebró contrato de arrendamiento verbal en fecha 21 de mayo de 2001, con el ciudadano Raúl Arias, acordando un canon de arrendamiento de Bs. 50.000,00.
Que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de junio de 2001, hasta el mes de agosto de 2003, tal como se evidencia del lote de recibos, además del tiempo transcurrido hasta el presente año 2004.
Que habita en la casa de un familiar con su esposo y tres hijos menores, vivienda que en la actualidad va a darse en venta, y no tiene posibilidad económica de arrendar un inmueble.
Que ha agotado todas las diligencias extrajudiciales para que el arrendatario le devuelva su propiedad y pague los cánones de arrendamientos vencidos.
Por tal motivo demanda al ciudadano Raúl Arias por desalojo del inmueble, de conformidad con los artículos 33 y 34 literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicita la suma de Bs. 1.550.000,00, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, más los intereses de mora de acuerdo al artículo 27 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN
La defensora Ad litem, da contestación en los términos siguientes:
Admite que la demandante es la propietaria del inmueble, señalando el documento de propiedad que riela a los autos
Conviene en que el canon de arrendamiento era por la suma de Bs. 50.000,00 mensual.
Niega que su defendido adeuda la suma de Bs. 1.550.000,00.
Niega e impugna el documento que corresponde al estado de cuenta emanado de la empresa Califa, por cuanto su defendido no es la persona beneficiaria de ese servicio y quien lo adeuda es una tercera persona.
Niega que a su demandante se le hubiera pedido el desalojo.
III
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en fase de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO
Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO
Plantea el presente asunto, pretensión por desalojo fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literales a y b, contra el ciudadano Raúl Arias, manifestando la demandante que celebro contrato verbal con el mencionado ciudadano sobre un inmueble de su propiedad, pactado la suma de Bs. 50.000,00, por canon de arrendamiento, que este dejo de pagar las mensualidades desde el mes de junio de 2001, hasta el mes de agosto de 2003. Señala la actora, que necesita su inmueble por cuanto habita en una casa de un familiar con su esposo y sus menores hijos, pero que en la actualidad el inmueble esta destinado a la venta y ella carece de recursos económicos para adquirir una nueva vivienda.
Por su parte, la defensora conviene en el canon de arrendamiento de Bs. 50.000,00.
Niega que su defendido deba pagar la suma de Bs. 1.550.000, por conceptos de cánones de arrendamiento.
Niega que su defendido adeude energía eléctrica.
TERCERO
Limites de la controversia y distribución de la carga probatoria
Analizada la pretensión procesal a los fines de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación arrendaticia, así como el monto del canon de arrendamiento, quedando controvertido el monto de Bs. 1.550.000,00 reclamado como pagos insolutos, monto por energía eléctrica, el cobro de los cánones de arrendamiento y que el arrendatario se haya negado a abandonar el inmueble.
Análisis de las pruebas aportadas al proceso a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados, así tenemos:
Junto al libelo de demanda la parte actora consigno:
Documento de propiedad del inmueble, (folios 6 y 7), al respecto se trata de documento público el cual es valorado de acuerdo a los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, demostrativo de la propiedad de la arrendadora sobre el inmueble arrendado.


27 recibos por concepto de canon de arrendamiento a nombre de Raúl Arias, sin la firma de la arrendadora, tales recibos se valoran como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que admitida la relación arrendaticia la obligación del arrendatario es el pago de los cánones de arrendamiento.
Estado de cuenta por energía eléctrica y otros servicios, emitido por CALIFE, tal instrumento no se valora toda vez que debió ser promovido o ratificado, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa probatoria la parte actora promovió:
El mérito favorable de los autos, la respecto considera esta sentenciadora que el merito de los autos no constituye ningún medio probatorio, tal solicitud está referida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, la cual el Juez debe aplicar de oficio aún sin solicitud de parte, por lo tanto no existiendo medio susceptible de valorar, tal alegato se desecha, y así se declara.
Testimoniales: Al folio 77, riela declaración del ciudadano Alexis Rafael Marín, titular de la cédula de identidad No. V-3.137.891, tal declaración no se aprecia en lo referido a las preguntas sobre la existencia de la relación arrendaticia, por no ser hecho controvertido. En cuanto al resto de las preguntas, observa esta sentenciadora que no existe contradicción en su declaración, y que concuerdan con los hechos narrados, por lo que estando firme el testigo, se aprecia en todo su valor probatorio.
Al folio 81, riela declaración de la ciudadana Sollany Yamileth Cruz, titular de la cédula de identidad No. V-14.701.726, tal declaración no se aprecia en lo referido a las preguntas sobre la existencia de la relación arrendaticia, por no ser hecho controvertido. En cuanto al resto de las preguntas, observa esta sentenciadora que no existe contradicción en su declaración, y que concuerdan con los hechos narrados, por lo que estando firme el testigo, se aprecia en todo su valor probatorio.
Por su parte, la defensora judicial promovió:
El merito favorable de los autos, la respecto valga el comentario expuesto en consideraciones anteriores.
Instrumentos que prueban el cumplimiento de sus deberes como defensora, al respecto tales instrumentos se aprecian como demostrativos de las diligencias realizadas por la defensora a los efectos de informar al demandado de la misión de su defensa, con la salvedad que no prueban ningún hecho controvertido en el proceso.
Del análisis de todo el material probatorio se desprende:
La Insolvencia del Arrendatario: Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien la defensa convino en que el canon de arrendamiento era la suma de Bs. 50.000,00, negó que adeudara la cantidad de Bs. 1.550.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento, sin embargo no existe en el expediente prueba alguna que demuestre el pago de los cánones, o bien cualquier otra prueba que demostrara el porque no adeuda la cantidad negada, de allí entonces que admitida la relación arrendaticia obviamente que la obligación del arrendatario es el pago de los cánones de arrendamiento, al no estar probado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación por la parte demanda, es procedente el alegato del desalojo fundamentado en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
En cuanto al alegato del ordinal b del mencionado artículo, es igualmente procedente toda vez que así quedo demostrado con la declaración firme de los testigos promovidos, no desvirtuada tal circunstancia de ninguna forma por la defensa, y estando probada la cualidad de propietaria de la demandante, la misma es procedente y así se declara.
De tal manera que deberá proceder el arrendatario al desalojo inmediato del inmueble ubicado en la Urbanización Santa Cruz, Sector 06, Vereda 23, Casa Nro. 04, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En cuanto a los cánones de arrendamiento vencidos, se condena al demandado a pagar la suma de Bs. 1.550.000,00, que equivale a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Con lugar la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana Nexy Ayaris Cabrera de Caballero, mediante sus apoderadas judiciales, antes identificada, contra el ciudadano Raúl Arias, antes identificado, por lo que se ordena a este la desocupación inmediata del inmueble libre de personas y cosas.
2.- Se condena a la parte demandada a pagar la suma de Bs. 1.550.000,00, como complemento de los cánones de arrendamiento, más los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble, así como la indexación monetaria.
3.- Improcedente la suma reclamada por concepto de honorarios profesionales por cuanto deben ser intimados en procedimiento distinto.
4.- No hay condenatoria en costas, por cuanto las cantidades exigidas por la demandante no se concedieron en su totalidad.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2004, siendo la 02:00 de la tarde, Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa


En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. 2004-1.097
Desalojo