REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°
DEMANDANTE: Pausides Antonio Pérez
APODERADO JUDICIAL: Claudia y Eneida Márquez Padilla
DEMANDADO: Transgar Agentes Aduanales, C.A
APODERADO JUDICIAL: Yasmín Cordero y Guaila Rivero
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SEDE: Laboral
EXPEDIENTE: 2002-912
SENTENCIA: Definitiva
Visto con informes.
I
NARRATIVA
En fecha 11 de abril de 2002, el ciudadano Pausides Antonio Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-4.836.516, asistido por la abogada Claudia Márquez Padilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.944, interpone por ante el tribunal distribuidor pretensión por pago de prestaciones sociales, contra Transgar Agentes Aduanales, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 1.981, bajo el No. 07, tomo 66-A.
Cumplida la formalidad de la distribución, correspondió el asunto a este tribunal y mediante auto de fecha 15 de abril de 2002 se admite la pretensión.
En fecha 06 de mayo de 2002, el demandante otorga poder especial apud acta a las abogadas Eneida Márquez Padilla y Claudia Márquez Padilla y Fanny Moreno, Inpreabogado Nos. 68.302, 86.944 y 61.210 respectivamente.
En fecha 30 de julio de 2002, el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 01 de octubre de 2002, la apoderada judicial del demandante solicita se acuerde la citación por carteles.
En fecha 04 de octubre de 2002, se acuerda lo solicitado, en consecuencia se libra los carteles de citación respectivos.
En fecha 15 de octubre de 2002, el alguacil del tribunal deja constancia de la fijación de los respectivos carteles de citación.
En fecha 29 de octubre de 2002, la apoderada judicial del demandante solicita el nombramiento del defensor ad litem.
En fecha 30 de octubre de 2002, mediante auto se acuerda lo solicitado, en consecuencia se nombra defensor ad litem a la abogada Yoraisi Rodríguez, Inpreabogado No. 74.153.
En fecha 15 de noviembre de 2002, comparecen las abogadas Yasmin Cordero de Colina y Guaila Rivero Montenegro, y en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada, presenta escrito de contestación.
En fecha 29 de noviembre de 2002, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 17 de febrero de 2003, se agrega a los autos oficio emanado del Banco Exterior.
En fecha 11 de marzo de 2003, se agrega a los autos oficio No. 4577-02/0544-03 emanado del Banco Provincial.
En fecha 19 de marzo de 2003, se agrega a los autos oficio No. 000654, emanado del SENIAT.
En fecha 16 de octubre de 2003, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa. Se cumple con la notificación de las partes.
En fecha 28 de septiembre de 2004, se agrega a los autos oficio GRC-2004-7673 emanado del Banco de Venezuela. En la misma fecha se da por concluido el lapso probatorio.
En fecha 01 de octubre de 2004, la apoderada judicial del demandante presenta escrito de informes.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
Señala que inicio relación laboral con la demandada como winchero en fecha 15 de septiembre de 2000
Que el tiempo laborado fue de 01 año, 6 meses y 12 días, hasta el 27 de marzo de 2002 que fue despedido sin justa causa.

Conceptos y beneficios reclamados:
Beneficio. Art Días Salario Total
Antigüedad. 108 90 7.282,65 655.438,50
Antigüedad Adic 4 7.282,65 29.130,60
Indem. Despido 125 60 7.282,65 436.959,00
Vac. Fracc 8 6.570,83 52.566,64
Utilidades Fracc. 7,5 6.570,83 49.281,22
Total Prest. 1.551.095,11

Solicita indexación monetaria

DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada fundamenta su defensa en los siguientes hechos:
Niega en toda forma de derecho la demanda intentada por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado.
Niega que el demandante haya iniciado relación laboral para Transgar Agentes Aduanales, C.A, como winchero, en fecha 15 de septiembre de 2000.
Niega que el actor se le haya despedido por cuanto nunca fue trabajador de su representada.
Niega todos y cada uno de los beneficios y montos reclamados por la parte actora.
Con fundamento a la inexistencia de la relación laboral opone la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio por cuanto nunca fue patrono del demandante.
Opone la prescripción de la acción (pretensión).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en sede Laboral, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: Plantea el presente asunto pretensión por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Pausides Pérez, contra la empresa Transgar Agentes Aduanales, C.A, por los benéficos y montos señalados en el libelo. Al corresponder la contestación la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, y opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción (pretensión), lo cual debe decidirse como punto previo, ya que dependiendo de su procedencia o no se entrara a conocer el merito de la causa.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
La parte demandada ha señalado que la supuesta relación laboral finalizo en fecha 18 de octubre de 2001, por lo que el lapso para el ejercicio de la acción (pretensión) terminó el 18 de octubre de 2002. (Folio 22)
El demandante en su libelo indica: Fecha de inicio de la relación laboral: 15 de septiembre de 2000.
Fecha de terminación: 27 de marzo de 2002.
Interposición de la demanda: 11 de abril de 2002 (folio 4).
Admisión: 15 de abril de 2002 (folio 5).
Citación (fijación de carteles folios 16 y 17): 15 de octubre de 2002.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales no existe ningún recaudo o prueba que demuestre que la relación laboral finalizara en fecha 18 de octubre de 2001, tal como lo indica la parte demandada, solo existe el alegato en la contestación de la demanda, con la imposibilidad de verificar tal situación, de tal manera que no es procedente el alegato sobre la prescripción de la pretensión, y así se declara.
TERCERO: A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, se destaca de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo del 2.000:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
CUARTO: En atención a la doctrina antes citada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, la parte demandada rechaza la relación laboral por cuanto el demandante nunca fue trabajador de la demandada, y por ende rechaza todos los beneficios reclamados por el demandante.
CUARTO: Corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer la relación laboral, esto por la forma en que fue contestada la demanda, así tenemos:
En el lapso de promoción la parte demandante reprodujo:
• En el capitulo I, el merito favorable que emergen de los autos, al respecto la Sala de Casación Social ha establecido que la apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones, y así se declara.
• En el capitulo II, Instrumentales, Promueve controles diarios de asistencia a los almacenes de la compañía demandada, ubicados en el IPAPC, marcados del 01 al 33, y siendo que los originales se encuentran en poder de la demandada solicita su exhibición. A los folios 37 al 69 riela los recaudos promovidos, y en la fecha establecida para su exhibición la parte demandada no exhibe tales instrumentos insistiendo en que no emanan de su representada. Ahora bien del análisis de los recaudos, se infiere que no constituye elemento idóneo para determinar la existencia de la relación laboral, ya que la mayoría de ellos ni siquiera tienen fecha, así como tampoco aparece en todos registrado el nombre del demandante. Por otra parte, considera esta sentenciadora que tampoco procede la consecuencia establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir no puede tenerse por exacto los documentos por el hecho de no haberlo exhibido la parte demanda, toda vez que no existe en autos presunción grave de que tal instrumento emane de la demandada, nótese que la mayoría aparece sin membrete ni sello, ni elementos que presuma que emanan de la demandada.
• En el capitulo III, promueve copia simple de cheques girados contra el Banco Provincial, contra el Banco Exterior y contra el banco Venezuela, para demostrar que la demandada pagaba al actor y por lo tanto existió una relación laboral. Al respecto, tal prueba no se aprecia toda vez que debió promoverse de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 102 al 109 riela comunicaciones enviadas por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, como consecuencia de la prueba de informes promovida en los literales a, b y c del capitulo III. Del resultado de tales comunicaciones, es imposible establecer la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Pausides Antonio Pérez, y Transgar Agentes Aduanales, C.A, toda vez que dichas comunicaciones si bien indica los buques que atracaron el muelle en la fecha indicada por la apoderada judicial del actor, no especifica si este laboro en la carga y descarga, y menos aún indica si tal labor se realizaba en los almacenes pertenecientes a la demandada, de allí la imposibilidad de determinar la existencia de la relación laboral.
• A los folios 97 y 100, riela comunicación enviada por el Banco Exterior y Banco Provincial, en respuesta a requerimiento efectuado por el Tribunal como consecuencia de la prueba de informes promovida en el capitulo III. Tal prueba no puede ser apreciada toda vez que no fue promovida con los datos suficientes para su correcta evacuación.
• Al folio 122, riela comunicación enviada por el banco de Venezuela, en respuesta a requerimiento efectuado por el tribunal como consecuencia de la prueba de informes promovida en el capitulo III. El contenido de dicha comunicación, no compromete los intereses de la empresa, toda vez que no es elemento suficiente para establecer la relación laboral.
QUINTO: Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de la unidad y la comunidad de la prueba, se evidencia la imposibilidad de establecer la relación laboral alegada y demandada por el actor, carga que le correspondía toda vez que la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, haciendo improcedente la demanda por pago de prestaciones sociales, y así se declara.

III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Pausides Antonio Pérez, contra Transgar Agentes Aduanales, C.A.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco días del mes de octubre de 2004, siendo la 11:00 de la mañana. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. 2002-912.
Prestaciones sociales