REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 13 de Octubre de 2004.
194° y 145°.
IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: ABOGADO HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA.
DEMANDADO: REYES ALEJANDRO RUÍZ SANDOVAL.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
EXPEDIENTE N°: 845.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En La demanda intentada por el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8314, titular de la cédula de identidad número 1.137.968, de este domicilio, procediendo en nombre propio, en representación y en ejercicio de sus propios derechos y acciones, contra el ciudadano REYES ALEJANDRO RUÍZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 4.839.553, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera:
Alega el abogado intimante que comenzando el mes de Mayo del año en curso, le fueron solicitados sus servicios profesionales por el señor REYES ALEJANDRO RUÍZ, para que le gestionara en forma extrajudicial el pago de una deuda que con él tenía la empresa “SERVICIO DE TRANSPORTE GRANELERO, SERVIGRANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, mandato que aceptó, procediendo a efectuar las diligencias pertinentes, sin que entre su cliente y él se elaborara algún contrato escrito que le permitiera estipular sus honorarios profesionales, los cuales tampoco fueron discutidos.
Señale el abogado HUGO ALVARADO, que la empresa le adeuda al ciudadano REYES ALEJANDRO RUÍZ SANDOVAL, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000, oo), aproximadamente, la cual era consecuencia de una demanda laboral que su cliente había intentado contra la empresa anteriormente identificada por Calificación de Despido, siéndole declarada con lugar, existiendo sentencia definitivamente firme y mandato de ejecución, pero la sentencia nunca fue ejecutada por cuanto la empresa carecía de activos o bienes que le pudieran ser embargados.
Expresa el intimante que la representación patronal le propuso al ciudadano Reyes Ruiz, una transacción por la suma de cuatro millones de bolívares (bs. 4.000.000, oo), a través de algunos abogados que había contratado anteriormente.
Según el intimante, comenzó a conversar y a reunirse con el ciudadano EDGARDO JESÚS CARFI TINEO, y después de varias gestiones éste le ofreció para su cliente la suma de ocho millones de bolívares (bs. 8.000.000, oo) y dar por finiquitado el asunto con una transacción judicial, pero su cliente no aceptó tal ofrecimiento, razón por la que en esos primeros días del mes de Mayo no volvió a saber más del señor Reyes Ruiz. Sin embargo alega el abogado Hugo Alvarado, que se enteró que su mandato posteriormente aceptó una transacción por la cantidad que él había logrado, pero contrató los servicios de otro abogado, desconociendo de esta manera sus honorarios profesionales.
Por todo lo expuesto es por lo que intima al ciudadano REYES ALEJANDRO RUÍZ, ya identificado, para que le cancele sus honorarios profesionales, los cuales estima en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, oo).
Fundamenta su acción en el encabezamiento y primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados. Asimismo, demanda a las costas y costos del presente juicio. Conjuntamente con el escrito libelar consigna documento transaccional celebrado entre el ciudadano REYES ALEJANDRO RUIZ SANDOVAL, asistido por la abogada NITZA COROMOTO ASCANIO GIL y la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE GRANELERO, SERVIGRANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
DE LA ADMISIÓN, CITACIÓN Y OTROS ACTOS
En fecha 22 DE OCTUBRE DE 2003, se admitió la demanda y se emplazó a la parte intimada para que compareciera al segundo día (2do.) de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Compareciendo en fecha 11 de Noviembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Rafael Urbina, quien deja constancia de no haber podido citar al ciudadano REYES ALEJANDRO RUIZ SANDOVAL, por no haberlo podido localizar.
Comparece en fecha 13 de Noviembre de 2003, el abogado HUGO ALVARADO OCHOA, en cuya oportunidad, vista la no citación de la parte intimada, solicita la citación del mismo a través de los carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de Noviembre de 2003.
En fecha 28 de Noviembre de 2003, la secretaria de este Tribunal, procede ha dejar constancia de haberse trasladado el día 27 de Noviembre de 2003, a las 2 y 15 de la tarde, a la Urbanización Santa Cruz, Las Populares, Sector 6, vereda 13, N°6 y fijó un cartel de citación librado al ciudadano REYES ALEJANDRO RUIZ SANDOVAL.
En fecha 16 de diciembre de 2003, compare por ante este Tribunal el abogado HUGO ALVARADO, en cuya oportunidad, consigna sendos ejemplares de los periódicos El Noti Tarde, de fecha 09 de diciembre de 2003 y el Carabobeño, de fecha 13 de diciembre de 2003, en los cuales aparece publicado el cartel de citación librado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron desglosados por auto de fecha 22 de diciembre de 2003.
Comparece en fecha 6 de febrero de 2004, el abogado Hugo Alvarado, a fin de solicitar el nombramiento de un defensor judicial, siendo designado en fecha 11 de febrero de 2004 el abogado JOSÉ ELEAZAR CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 94.928, quien luego de notificado aceptó en fecha 16 de abril de 2004, el cargo y prestó el juramento de Ley.
Cursa a los folios 28 y 29 del expediente escrito de contestación a la demanda, debidamente consignado por el defensor judicial designado.
Cursa a los folios 31 y 32 del expediente, escrito consignado por la abogada en ejercicio BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 30.898, domiciliada en Valencia, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano REYES ALEJANDRO RUIZ SANDOVAL, según consta de poder debidamente consignado en copia certificada, en el cual se da por citada en nombre de su apoderado y solicita la Reposición de la Causa al estado de que se de contestación a la demanda.
En fecha 27 de abril de 2004, comparece la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, con su carácter de autos, en cuya oportunidad consigna criterio jurisprudencial, emanado del Máximo Tribunal de la República, con relación a los abogados defensores designados.
Cursa a los folios 47 y 48 del expediente decisión de fecha 28 de abril del año en curso, mediante la cual se Repone la Causa al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda.
Cursa a los folios 57 al 59 del expediente escrito de contestación a la demanda y de Reconvención, debidamente presentado y consignado por la abogada BEATRIZ DE BENÍTEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada.
Por auto de fecha 23 de Agosto de 2004, se admite la Reconvención interpuesta por la abogada Beatriz de Benítez.
Cursa a los folios 62 y 63 del expediente escrito de contestación a la Reconvención, debidamente consignado por el abogado Hugo Alvarado.
En la oportunidad legal de promover pruebas, presentan sus correspondientes escritos los abogados HUGO ALVARADO OCHOA y BEATRIZ DE BENÍTEZ, cursantes a los folios 65 al 71 del expediente.
Por auto de fecha 30 de Agosto de 2004, se admiten las pruebas del abogado Hugo Federico Alvarado y en fecha 3 de septiembre del mismo año se admiten las pruebas de la abogada Beatriz de Benítez.
En fecha 3 de septiembre de 2004, rinden declaración testimonial los ciudadanos EDGARDO JESÚS CARFI TINEO y HERMES ALEJANDRO SANDOVAL GAUTIER.
Cursa a los folios 77 al 79 del expediente, escrito de conclusiones presentado por el abogado Hugo Federico Alvarado.
En fecha 5 de octubre de 2004, se recibe por ante este Tribunal Copias Certificadas del expediente N° 12.811, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo, del Trabajo y Tránsito de esta Localidad.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Estudiadas en consecuencia detenidamente las actas procesales que integran el presente expediente y con fundamento en las normas legales que en cada caso se citan, observa quien decide que se presenta como hecho controvertido el pago de los honorarios profesionales extrajudiciales al abogado HUGO FEDERICO ALVARADO, en consecuencia, se pasa de seguidas a analizar todas y cada una de las pruebas existentes en las actas procésales a fin de determinar si ciertamente dicho profesional del derecho gestionó a favor del ciudadano REYES ALEJANDRO RUIZ SANDOVAL, varias diligencias a fin de lograr que se le cancelará a éste último lo que le adeudaba la empresa denominada SERVICIOS DE TRANSPORTE GRANELERO, SERVIGRANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”.
SECCIÓN I: PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
En la oportunidad legal de promover pruebas la parte intimante promueve la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: EDGARDO JESÚS CARFI TINEO, HERMES ALEJANDRO SANDOVAL GAUTIER y NELSON ESTEBAN MONTAÑEZ CROQUER . Los mismos fueron tachados en su oportunidad por la apoderada judicial del intimado, alegando lo siguiente:
Con relación al ciudadano EDGARDO JESÚS CARFI TINEO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.611.523, de este domicilio, señala la citada abogada que el mismo es socio de la empresa que le canceló al trabajador a través de la Notaría y por ser parte de la empresa demandada e intimada en los honorarios profesionales que cursa en la pieza separada del expediente N° 12.811, del Juzgado de la Causa donde se está procesando dicha intimación, pues el mencionado patrono resultó ser solidariamente responsable de la acreencia a favor del trabajador intimado en este procedimiento.
Ciertamente y tal como se deriva del documento transaccional, el deponente es quien se presenta como Directo General de la empresa SERVICIO DE TRANSPORTE GRANELERO, SERVIGRANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, empresa demandada por el ciudadano REYES ALEJANDRO RUIZ SANDOVAL, asimismo se deriva de las copias certificadas remitidas por el Juez de Alzada, que en la causa llevada por ese Tribunal, aparece el citado ciudadano como representante legal de la empresa demandada, ya identificada, en consecuencia, tal circunstancia hace pensar que el mismo tiene un interés aunque sea indirecto en las resultas del presente proceso, lo cual lo incapacita como testigo de los hechos ventilados en la presente causa, más aun cuando dicho hechos de una u otra manera devienen por la deuda que su empresa tenía con el intimado de autos.
Con relación al ciudadano HERMES ALEJANDRO SANDOVAL GAUTIER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.443.797, de este domicilio, es tachado por la apoderada judicial de la parte intimada, por cuanto el mismo fue quien recomendó al abogado HUGO ALVARADO al ciudadano REYES ALEJANDRO RUIZ SANDOVAL, existiendo, según la defensa del intimado, una relación por algún motivo entre los mismos.
Tal argumento no es compartido por quien aquí decide, pues de las declaraciones del deponente no emerge ningún tipo de interés en el presente hecho, no considerándose que el solo hecho de haberlo recomendado como abogado sea suficiente como para catalogarlo de testigo inhábil, ahora bien, del análisis realizado de su deposición, se deriva que llevó al ciudadano REYES ALEJANDRO RUIZ SANDOVAL, al bufete del abogado HUGO ALVARADO, a fin de que le expusiera el problema que tenía con relación a una demanda laboral, posteriormente se volvió a conseguir al intimado, quien le manifestó que el abogado HUGO ALVARADO, le logró conseguir ocho millones de bolívares, pero que no los aceptó porque aspiraba más.
Ahora bien, esta declaración es el único medio probatorio presentado por el intimante, a los fines de demostrar sus respectivos Honorarios Profesionales, sin embargo, el Código Civil, establece en su artículo 1387 lo siguiente: “No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo)...”.
Si bien puede el Juzgador negar la admisión de aquellas testimoniales con las cuales se pretenda probar la obligación mayor de bolívares dos mil, también puede admitirlas cuando tales testimoniales tiendan a señalar hechos que, adminiculados a otras pruebas, puedan demostrar, bien la causa, bien la existencia misma de la obligación, sin embargo, no existen en las actas procésales otro elemento de juicio que adminiculado a la testifical del ciudadano HERMES ALEJANDRO SANDOVAL GAUTIER, permiten establecer que ciertamente existió un convenio entre el intimante y el intimado, donde el primero debía realizar una serie de gestiones para lograr el pago de la deuda contraída por la ya tantas veces referida empresa a favor del ciudadano Reyes Ruiz.
En otro orden de ideas, tenemos que la intimación de honorarios por trabajos extrajudiciales hecha por un abogado cuando entre las partes no exista ninguna relación contractual, hace inaplicable lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pues la pretensión así ejercida adolece de un requisito constitutivo que impide al Tribunal dictar una providencia de mérito favorable al actor, como lo es la coincidencia objetiva entre el hecho específico real y el hecho específico legal.
En conclusión, no se deriva de las actas procésales que integran el presente expediente, la veracidad de las diligencias extracontractuales gestionadas por el profesional del derecho Hugo Alvarado en favor del ciudadano Reyes Alejandro Ruiz Sandoval, máxime cuando de su propio escrito libelar se desprende que no se celebró ningún contrato escrito, como tampoco se estipuló lo relativo a Honorarios Profesionales.
SECCIÓN II: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 19 de Agosto de 2004, la Abogada BEATRIZ de BENÍTEZ, con su carácter acreditado en autos, consigna su correspondiente escrito de contestación a la demanda, en cuya oportunidad niega, rechaza y contradice lo siguiente:
Que su representado hubiera requerido los servicios profesionales del abogado intimante, para el mes de Mayo de 2003, en razón de que tenía a su favor un mandamiento de Ejecución de una sentencia definitivamente firme, gracias a los abogados que le sustanciaron su procedimiento de Calificación de Despido en el expediente número 12.811, siendo la última la abogada Lesbia Loaiza, que es la que aparece en el mandamiento de Ejecución Forzosa.
De las pruebas analizadas supra, no se demuestra que efectivamente el ciudadano REYES RUIZ, haya requerido los servicios del Abogado Hugo Alvarado, pues sólo existe la declaración del ciudadano HERMES ALEJANDRO SANDOVAL GAUTIER, cuya declaración no puede ser adminiculada a otro elemento de juicio que permita verificar de formar contundente los alegatos esgrimidos por la parte intimante.
Que su representado le requiriera los servicios al intimante para que le gestionara en forma extrajudiciales pago de la deuda líquida y exigible que se encontraba contenida en un mandamiento de Ejecución que obraba contra la empresa SERVICIO DE TRANSPORTE GRANELERO, SERVIGRANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya que lo cierto es que el tuvo un procedimiento de Calificación de Despido contra dicha empresa y en su contra fue decretado un embargo.
Tal como se señaló con antelación no se deriva prueba eficaz que permita realmente establecer que lo expresado y alegado por el intimante en su escrito libelar sea así, no existe un convenio entre las partes, una estipulación de los honorarios a cobrar, como tampoco prueba contundente de las gestiones efectuada en su momento por el mismo, con lo cual no se puede concluir que tenga derecho a cobrar unos Honorarios profesionales, que no han sido debidamente demostrados.
Que su representado le diera mandato expreso al intimante para que realizara gestiones en su favor y que lo haya contratado y menos que hablaran de honorarios. Al igual que lo señalado anteriormente, no demuestra el intimante su pretensión jurídica.
Que la sentencia no pudiera ser ejecutada por falta de activos o bienes de la empresa, ya que lo cierto es que los colegas que intervinieron en el procedimiento se cansaron en insistir ante el Ejecutor para su traslado, sin lograrlo, amén de que le exigían una suma para los gastos de la ejecución, asimismo que la empresa ejecutada le propusiera una transacción amistosa al intimado sobre la base de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000, oo), pues lo cierto es que la demandada no tenía intenciones de pagar nada por medio de abogados, sino que su intención era arreglar con el trabajador personalmente o con un abogado de su confianza.
Tales alegatos observa esta sentenciadora, no son demostrados en el presente proceso, ni por la parte intimante, cuando hace referencia en su escrito de demanda que la parte intimada no pudo ejecutar la sentencia definitivamente recaída en su favor, por cuanto la empresa no contaba con activos ni bienes que le pudieran ser embargados; ni por la defensa de la parte intimada, cuando señala que la ejecución no se llevó a cabo por culpa del Tribunal Ejecutor y porque la empresa demandada quería resolver el asunto personalmente con el trabajador, en consecuencia, dichas afirmaciones no son consideradas por quien aquí decide, toda vez que no han sido debidamente demostradas a lo largo del proceso.
Finalmente niega que el intimante hiciera varias gestiones con el patrono EDAGRDO DE JESÚS CARFI TINEO, por mandato expreso de su representado, porque jamás le firmó ni siquiera una carta poder para gestionar.
Ciertamente no se evidencia en las actas procésales las gestiones expresadas por la parte intimante, es decir, no demostró el mismo, la obligación por parte del ciudadano REYES RUÍZ de cancelar los honorarios causados por dichas gestiones, lo que hace improcedente un fallo dictado a favor de ese argumento.
En la oportunidad legal de promover pruebas la defensa de la parte intimada, consigna marcado “B”, mandamiento de Ejecución en copia simple, emitido por el Tribunal de la causa, con lo que pretende demostrar que el intimante no aparece por ninguna parte, asimismo solicita sea oficiado el Juez de Primera Instancia, a fin de que remita copia certificada del expediente llevada por ese Tribunal signado con el número 12.811, donde no aparece ninguna actuación por parte del abogado Hugo Alvarado.
Se aprecian dichas instrumentales como prueba de las menciones en ellas contenidas, sin embargo es de señalar que la propia parte intimante expresa en su escrito libelar la existencia de ese mandato de ejecución y del expediente, asimismo indica que su actuación fue extrajudicial y por consiguiente no aparece en ninguna de las actuaciones especificadas en las mismas.
DE LA RECONVENCIÓN
Asimismo, en su correspondiente escrito de contestación a la demanda la abogada Beatriz de Benítez, procede a reconvenir al abogado Hugo Federico Alvarado Ochoa, señalando que el mismo ha pretendido introyectar un fraude procesal, lo que se ve complementado con el encompichamiento que tuvo con el defensor judicial, para hundir a su representado, razón por la que solicita se le aplique lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, incurre, según la defensa de la parte intimada, en una actuación con temeridad y mala fe y en consecuencia responsable por los daños y perjuicios causados, que son básicamente económicos, por cuanto su representado ha tenido que contratar los servicios de un abogado para que lo defienda de esta demanda, en virtud de lo expuesto lo reconviene por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, oo).
En fecha 25 de Marzo de 2004, el abogado intimante da contestación a la Reconvención, rechazándola y negándola en todas y cada una de sus partes, señala que jamás ha procedido dolosamente, asimismo que reitera y ratifica que sus servicios profesionales le fueron solicitador por el intimado de autos, logrando conseguirle la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000, oo), suma que no aceptó, pero que posteriormente si lo hizo mediante transacción celebrada ante la Notaría Público y con la asistencia de otro abogado, de igual forma, expresa el intimante, que la defensa del intimado, no ha debido utilizar el vocabulario que se evidencia de su escrito de contestación, llamándolo Mendaz, y pero aun que esta en componenda con el Defensor Judicial designado por el Tribunal.
Observa quien aquí decide que de las actas procésales no se evidencia ningún comportamiento contrario a derecho, o que haya incurrido la parte intimante en una actuación temeraria y de mala fe, que lo hagan responsable por daños y perjuicios en contra del intimado.
En el caso objeto de nuestro, se deriva una situación planteada por el abogado HUGO ALVARADO, en el ejercicio de su profesión, que no fue debidamente demostrada con las pruebas que cursan a lo largo del expediente, concretamente de las dos testifícales con la que pretendió demostrar la existencia del pago de la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, oo), por parte del Señor Reyes Ruiz, sin embargo ello no es óbice para señalarlo como una persona que quiso burlar a la administración de justicia o que como señala la defensa de la parte intimada, se confabuló con el defensor judicial designado por este Tribunal para causarle un gravamen al intimado.
Tales aseveraciones por parte de la profesional del derecho, son bastante graves, pues se debe necesariamente y con pruebas fehacientes, acusar a las personas cuando ciertamente de su conducta se derive un hecho tan contundente que lo señalen como tal.
Si bien el abogado Hugo Alvarado Ochoa, no pudo demostrar su pretensión jurídica plasmada en el escrito libelar, es porque con las pruebas con que lo hizo fueron inconsistentes e insuficientes para hacerlo. En cuanto al defensor judicial, se comparte lo expresado por la abogada Beatriz Benítez, que ha debido realizar una defensa verdadera a favor del ciudadano Reyes Alejandro Ruiz, no cumpliendo con los parámetros que le impone la Ley, no evidenciándose ni siquiera que haya tenido contacto con la parte intimada, lo que conllevó a la Reposición de la Causa, pudiendo de esta manera la parte intimada exponer a través de su abogado la defensa de sus derechos en el hecho que nos ocupa.
Se puede hacer constar, con relación a este aspecto planteado por la defensa de la parte intimada que la idea fundamental en que se ha inspirado el Código al predisponer las medidas más eficaces contra la mala fe procesal es que el contacto directo entre el Juez y las partes tiene que engendrar en ellas la convicción de la absoluta inutilidad de las estrategias y de las celadas. Los litigantes advertirán que la simple astucia no sólo no servirá para ganar las causas, sino que podrá a menudo servir para hacer que las pierda y se verán inducidos a comportarse según la buena fe, no ya sólo para obedecer a su conciencia moral, sino también para perseguir su interés práctico, lo cual les hará ver, en fin de cuentas, que la deshonestidad no constituye nunca y tampoco en los procesos un buen negocio. Precisamente el contacto directo con las personas le permite al Juez poner en actuación su discernimiento, esta dotado el mismo de los poderes de participación activa y continuativa del debate, en la lucha contra la mala fe procesal, por lo que toda especulación judicial aparecerá estéril y la obra clarificadora del administrador de justicia actuará sobre la conducta de los litigantes como una luz.
A este fin, merece ser puesto en evidencia dos institutos que el nuevo Código considera como las armas más eficaces puestas a disposición del Juez para combatir la mala fe procesal: el poder de ordenar en cualquier momento del proceso la comparecencia personal de las partes y el poder complementario de sacar argumentos de carácter probatorio de la conducta procesal de ella, de manera que en la valoración de estas tiene cierto peso también la atendibilidad moral de las personas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, no existen en el expediente ninguna prueba que determine y demuestras las acusaciones realizadas por la defensa de la parte intimada, razón por la cual forzoso es declarar sin lugar la Reconvención interpuesta en su oportunidad legal por dicha profesional del derecho. Y así se declara
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Pretensión Jurídica que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpusiera el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, contra el ciudadano REYES ALEJANDRO RUIZ SANDOVAL, ambos anteriormente identificados, por no haberse demostrado tal hecho con las pruebas existentes en las actas que conforman el presente expediente.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Reconvención interpuesta por la profesional del derecho BEATRÍZ de BENÍTEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano REYES ALEJANDRO RUIZ SANDOVAL.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. Alicia Torres Hernández.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abog. Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/cp.-
Exp. N° 845.
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