EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 27 de Octubre de 2004
194° y 145°.
IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ LAUSER, ASISTIDO POR EL ABOGADO SANTIAGO ELÍAS MENDOZA GUDIÑO.
DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL VIGILANCIA PRIVADA “SILGUA” C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 893.
SENTENCIA: DEFINITIVA
VISTO SIN INFORMES.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la demanda intentada por el ciudadano ALFREDO LAUSER, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.7.862.821, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio SANTIAGO ELÍAS MENDOZA GUDIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 57.252; la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de Enero de 2001, en el cargo de Vigilante, en forma permanente, continua y bajo relación de subordinación, en la Entidad Mercantil Vigilancia Privada SILGUA C.A., hasta que en fecha 1° de Junio de 2003, renunció al cargo, tal como consta de la Carta de Renuncia que anexa marcado “A”, laborando un preaviso de quince (15) días, razón por la cual su tiempo de antigüedad fue hasta el 15 de junio del referido año, llevaba en la mencionada empresa un período de dos (02) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, con un salario mensual de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 190.080, oo), que equivale a un salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.336, oo), pero para el momento de su renuncia tenía un salario promedio mensual de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 227.010, oo). El cual equivale a un salario diario de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 7.567, oo).
La empresa procede el 09 de julio de 2003, a entregarle su planilla de liquidación de contrato, relacionado al monto de sus prestaciones sociales, cancelándole la empresa un monto de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, menos una deducción por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs 232.240, oo), por concepto de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondientes al año 2001, por lo que le fue cancelado solo la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 535.700, oo), recibiendo esa cantidad con la cual no quedó conforme.
Señala el demandante, que según análisis realizados por expertos en la materia, le toca percibir por prestaciones sociales la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTAIÚN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.163.891, 04), discriminados de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD; 140 días, por 7.567, da un total de 1.059.380, oo bolívares, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la suma de 80.000, oo bolívares, VACACIONES NO DISFRUTADAS, 38 DÍAS, POR 6.336, oo, da un total de 240.768, oo, correspondiente al año 2002 al 2003, respectivamente, BONO VACACIONAL, 8 días por 6.336, oo bolívares, da un total de 50.688 bolívares, correspondiente al año 2002 al 2003, VACACIONES FRACCIONADAS, 14, 32 días por 6.336, da un total de 90.731, 52 bolívares, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, UTILIDADES FRACCIONADAS, 23, 32 días por 6.336, oo bolívares, da un total de 147.755, 52 bolívares, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, DÍAS ADICIONALES, 4 días por 7.567, oo bolívares, da un total de 30.268, oo bolívares. Todos los anteriores conceptos dan un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS QUINIENTOS NOVENTAIÚN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.692.591, 04), menos la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 535.700, oo) que fue la cantidad recibida por la empresa, queda un saldo a su favor de UN MILLÓN CIENTOS SESENTA Y TRES OCHOCIENTOS NOVENTAIÚN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.163.891, 04), monto éste por el cual demanda a la Entidad Mercantil denominada VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A., para que convenga a pagarle dicho monto o a ello sea condenado por el Tribunal; solicita que la citación sea practicada en la persona del ciudadano MANUEL MOLINA, en su carácter de SUPERVISOR DE ZONA, de la mencionada Compañía, asimismo, solicitó la indexación de todas las sumas reclamadas, en virtud de la depreciación monetaria.
Fundamenta su demanda en los artículos 61, 64, 108, 174, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 31 de Mayo de 2004, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
El día08 de junio de 2004, el alguacil del Tribunal hace constar que se entrevistó con el ciudadano MANUEL MOLINA, en su carácter de Supervisor de la empresa demandada, quien se negó a firmar el recibo, procediendo, en consecuencia a entregarle la copia certificada de la compulsa.
En fecha 14 de Julio de 2004, el demandante de autos procede a otorgarle poder apud acta a los abogados SANTIAGO MENDOZA y JOSÉ CAMACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 57.252 y 94.928, respectivamente.
El día 6 de Mayo del 2003, la apoderada del demandante comparece a fin de solicitar que en virtud de que la otra parte no compareció a darse por citado, se acuerde nombrar un Defensor Judicial, por lo cual en fecha 13 de mayo del 2003, se acuerda notificar al abogado JOSÉ ELEAZAR CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 94.928, quien en fecha 09 de Junio del presente año, aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
Por auto de fecha 23 de julio se libra cartel de citación a la parte demandada, siendo consignado el mismo por el Alguacil del Tribunal, en la empresa, en fecha 28 de julio de 2004, fijando otro en la tablilla del Tribunal.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2004, se nombra como defensor judicial al abogado EDUARDO VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.739, quien en fecha 19 de agosto de 2004, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
Cursa a los folios 31 al 33 del expediente, escrito de contestación de la demandada, consignado por el defensor judicial designado.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, comparecen los abogados EDUARDO VARGAS y SANTIAGO MENDOZA, quienes consignan sus correspondientes escritos de pruebas.
Por auto de fecha 31 de Agosto de 2004, se agregan las pruebas y se les otorga el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Ambos escritos de prueba son admitidos en fecha 07 de Septiembre de 2004.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2004, en virtud del cúmulo de trabajo existente en el Tribunal de múltiple competencia, se difiere la sentencia para el trigésimo día de Despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Estudiadas en consecuencia detenidamente las actas procesales que integran el presente expediente y con fundamento en las normas legales que en cada caso se citan, considera este Tribunal probado en autos el hecho cierto que el ciudadano ALFREDO JOSÉ LAUSER, mantenía una relación laboral con la Empresa denominada ENTIDAD MERCANTIL VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A., prestando sus servicios como Vigilante, así mismo que ingresó a trabajar el 21 de enero de 2001, hasta el 15 de Junio de 2003, fecha en que renuncia a sus respectivas labores, fundamenta su demanda en DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Resultando tal hecho debidamente comprobado de los siguientes elementos procesales, analizados entre sí:
SECCION I: PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
Conjuntamente con el escrito libelar consigna la parte demandante los siguientes elementos de juicio:
1. Carta de Renuncia, suscrita por el demandante, de fecha 1° de junio de 2003.
2. Planilla de liquidación de contrato, por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES, donde se le cancela al trabajador, prestación de antigüedad año 2002, 45 días, un monto de 285.120 bolívares, prestación de antigüedad 2003, se le cancelan 60 días, un monto de 380.160 bolívares, utilidades fraccionadas, le cancelan la suma de 39.600 bolívares, vacaciones fraccionadas la suma de 63.360 bolívares, haciéndosele una deducción de bolívares 232.540 bolívares.
3. Cheque número 49301601, de fecha 11 de Julio de 2003, emanado de la empresa demandada, a favor del demandante de autos, por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 535.700, oo).
Las anteriores instrumentales fueron consignadas por la parte demandante en copias simples, no solicitando en su oportunidad la exhibición por parte de la empresa demandada de los correspondientes originales, por los menos de las dos primeras, razón por la cual de las mismas sólo se deriva un principio de prueba, que debe ser concatenadas con las restantes probanzas de autos a fin de determinar la veracidad de lo establecido en estos documentos.
En su correspondiente escrito de contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, admite la existencia de la relación laboral, a sí como la fecha de inicio, razón por la cual se tiene como hecho no controvertido la relación laboral alegada por el demandante de autos.
Asimismo, del análisis de dicho escrito de contestación, observamos que nada señala con respecto al motivo de culminación del vínculo laboral, por lo que se entiende, en consecuencia, que tal como lo alegara el demandante de autos, el motivo fue la renuncia presentada en fecha 1ª de junio por él.
Tampoco la defensa de la parte demandada, contradice lo relativo a la planilla de liquidación y al monto que fue cancelado por la empresa, por concepto de prestaciones sociales, lo que conlleva a esta sentenciadora a concluir que ciertamente lo establecido en la copia simple de la planilla de liquidación fue lo que se le pago al trabajador demandante, valoración esta realizada en beneficio del trabajador, por cuanto sabemos que en este tipo de juicio, es el débil jurídico a pesar de ser el demandante, y es la empresa la que tiene en su poder todos los documentos originales que demuestran lo acontecido durante la relación laboral.
En conclusión, tenemos, como hechos no controvertidos: la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, el motivo de culminación, es decir por renuncia del trabajador y lo cancelado por la demandada de autos. Pasa de seguidas, esta sentenciadora, a analizar lo correspondiente a salario devengado y la procedencia o no de los conceptos reclamados.
El demandante en su escrito libelar, asienta que su salario básico mensual era de 190.080 bolívares, es decir, 6.336, oo bolívares diarios y asimismo señala que su salario promedio era de 227.010, oo bolívares, es decir, 7.567, oo bolívares diarios. Tales salarios fueron negados, rechazados y contradichos por la defensa de la parte demandada, pero no le señala al Juez cuál era entonces el salario devengado. Considerado quien aquí decide, que tal rechazo y negativo del salario básico es carente de todo fundamento legal, por cuanto ese era el salario mínimo decretado y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.585, de fecha 28 de abril de 2002, es decir, era el salario mínimo para el año 2002, menos del mismo no podía percibir el trabajador demandante, en consecuencia, se tiene como cierto el salario básico mensual de bolívares 190.080, estos es, 6.336, oo bolívares diarios.
Ahora bien, con relación al salario promedio, el cual también fuera negado y rechazado por la defensa de la empresa demandada, la parte demandante no especifica de dónde proviene el mismo, no le señala ni le demuestra al Tribunal cuánto es lo que la empresa le cancela por concepto de utilidades y bono vacacional, para así obtener las correspondientes alícuotas de estos conceptos y poder adicionárselo al salario básico de 6.336, oo bolívares. En consecuencia, no existiendo pruebas contundentes en las actas del presente expediente, que permitan corroborar el monto señalado por el trabajador demandante y teniendo como cierto el salario básico mínimo que devengaba el trabajador para la fecha de su renuncia, se procede a realizar el respectivo calculo, respetando los parámetros mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, estos es, de 15 días de utilidades y como quiera que tenía un tiempo de servicio de dos años, cuatro meses y veintitrés días, lo correspondiente a bono vacacional es de 8 días.
En virtud de lo señalado, le corresponde una alícuota de utilidades de 264, oo y una alícuota de bono vacacional de 140, 79, las cuales al adicionárselas al salario básico de 6.336, oo nos da un salario promedio mensual de 6.740, siendo este salario con el cual se deben realizar los correspondientes cómputos, según el concepto o rubro que corresponda.
En lo anterior análisis lo realiza esta juzgadora, por cuanto la parte demandante no demuestra debidamente todos sus alegatos, se limita a señalar en una forma muy genérica, lo que le debió cancelar la empresa, pero sin pruebas contundentes que permitan establecer a ciencia cierta tales aseveraciones, pues lo único que prácticamente consigna el trabajador, en la oportunidad legal de promover pruebas, es la credencial, expedida por la demandada de autos, a su favor, la cual no fue desconocida y goza de todo valor probatorio, a fin de determinar la existencia de la relación laboral, pero las otras pruebas consignadas, son simples copias simples de instrumentos privados, que para que puedan tener fuerza probatoria, ha debido solicitarse su exhibición por parte de la empresa y tal actuación sólo la realizó con los cuarenta (40) recibos de pagos y llegada la oportunidad legal ninguna de las partes comparecieron al acto. Sin embargo revisados los precitados recibos, los mismos son ininteligibles, no pudiéndose sacar de los mismos ningún elemento de convicción que sustentes los alegatos del demandante de autos.
SECCION II: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Antes de entrar a analizar lo expuesto por el defensor judicial, a favor de la empresa demandada en su correspondiente escrito de contestación, es necesario acotar, que en fecha 8 de junio del año en curso, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa demandada, en cuya oportunidad se entrevistó con el ciudadano MANUEL MOLINA, en su carácter de Supervisor de Zona de la empresa, quien se negó a firmar el recibo, pero se procedió a dejarle la respectiva copia certificada de la Compulsa, es decir, que la empresa estaba en conocimiento de la pretensión jurídica intentada en su contra y sin embargo no compareció a ejercer su defensa, siendo necesario el nombramiento de un defensor judicial para que ejerciera su defensa.
En fecha 24 de Agosto de 2004, el abogado EDUARDO VARGAS, en su carácter de Defensor de Oficio, consigna escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
Afirma que ciertamente existió una relación laboral, entre su representada y el demandante de autos, por lo cual la relación laboral no es un hecho controvertido, como tampoco lo es los años de servicio.
En segundo lugar, se observa que el defensor judicial niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador.
Con relación a la forma de contestar la demanda, observa esta juzgadora que a pesar de rechazar, contradecir y negar los hechos sin una verdadera argumentación de hecho y de derecho, existe una planilla de liquidación incorporada a los autos, así como una carta de renuncia, siendo consideradas por quien aquí decide, como indicios, que permiten de alguna u otra forma establecer que quien finalizó la relación laboral fue el trabajador y que la empresa canceló lo que consideró acorde a derecho y la actuación realizada por el defensor judicial designado, permitió que se analizara precisamente lo correspondiente diferencia de prestaciones sociales reclamada.
SECCIÓN III. BENEFICIOS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE.
Determinado como fuera que el salario básico diario es de 6.336, oo y el promedio de 6.740, 79, así como el tiempo de servicio de dos (2) años, cuatro (4) meses y veintitrés días, se procederá bajo la óptica de los mismos a realizar el cómputo de lo que le corresponde al trabajador:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 130 días, multiplicados por 6.740, 79, da un total de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 876.302, 70).
2. Intereses sobre prestaciones sociales, tomando como base para tal calculo lo asentado por la parte demandante en su escrito libelar, que le correspondían 80.000 bolívares de intereses, sobre el monto de prestaciones sociales de 1.059.380, oo bolívares, tenemos que sobre lo que realmente le toca percibir por prestaciones sociales, esto es, 876.302, 70 bolívares, nos da de intereses un total de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.174, 75).
3. Vacaciones no disfrutadas año 2002-2003, a pesar de haber sido negado dicho concepto, la defensa de la parte demandada no demuestra la cancelación del mismo, como tampoco la parte demandante, demuestra que la empresa cancelara 38 días, en consecuencia, según lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, a este trabajador, en dicho período le tocaba percibir 16 días multiplicados por el salario básico de 6.336, oo, da un total de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 101.376, oo).
4. Bono Vacacional, al igual que el análisis anterior, según lo consagrado en la ley le corresponde 8 días, por el salario básico diario de 6.336, oo, da un total de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 50.668, oo).
5. Vacaciones Fraccionadas, por vacaciones le corresponde7, 08 días y por bono vacacional 3, 75 días, para un total de 10,83 días, multiplicados por el salario básico diario 6.336, oo, da un total de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 68.618, 88).
6. Utilidades Fraccionadas, negado dicho concepto por la defensa de la demandada, no demuestra su cancelación, como tampoco la parte demandante demuestra lo que otorgaba la empresa por el mismo, razón por la cual, se realiza el computo, según lo mínimo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días, por cuanto no trabajo el año completo, sólo le toca percibir tal concepto en forma fraccionada, le corresponde 6, 25 días, multiplicados por 6.336, oo, da un total de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.600, oo).
7. Días Adicionales, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica, sólo le corresponde dos (2) días adicionales, multiplicados por el salario promedio diarios, 6.740, 79, da un total de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.481, 58).
Los anteriores conceptos dan un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTAIUN CÉNTIMOS (Bs. 1.216.221, 91), a dicho monto hay que deducirle, lo que tal como lo demuestra el trabajador le fue cancelado por la empresa demandada, es decir, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 535.700, oo), lo que da un total, a cancelar por la empresa de SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTAIUN CÉNTIMOS (Bs. 680.521, 91).
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano ALFREDO JOSÉ LAUSER, asistido por el abogado SANTIAGO ELÍAS MENDOZA GUDIÑO, ambos anteriormente debidamente identificados, contra la ENTIDAD MERCANTIL VIGILANCIA PRIVADA “SILGUA” C.A., en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTAIUN CÉNTIMOS (Bs. 680.521, 91), se ordena, experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá calcular el ajuste monetario de los conceptos reclamados, desde que se produjo el retiro del trabajador el 15-06-2003, hasta que quede firme la presente sentencia, experticia que deberá hacerse por un (1) solo experto nombrado por este Tribunal.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abog. Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/br.-
EXP. N°: 893.-
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