REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 29 de Octubre 2004
194° y 145°.
IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: DAMASO ARTURO REYES, ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSÉ ANGEL REYES SALAS.
DEMANDADA: ENTIDAD DE COMERCIO ARRIAS FERRER OPERADORES C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°:872.
SENTENCIA: DEFINITIVA
VISTO SIN INFORMES.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la demanda intentada por el ciudadano DAMASO ARTURO REYES, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.7.172.792, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL REYES SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 62.080; la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 28 de Marzo de 2003, en el cargo de Operador de vehículos pesados, en la Entidad de Comercio ARRIAS FERRER OPERADORES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Septiembre del año 1998, bajo el N° 49, Tomo 170-A, con domicilio en Puerto Cabello, representada por el ciudadano ANTONIO MANUEL FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, en su carácter de Presidente, hasta que en fecha 20 de Noviembre de 2003, renunció al cargo, comunicándole su renuncia a su Jefe inmediato el Gerente General de la Empresa, quien le manifestó que esperara que le hiciera unas pruebas a otros ciudadanos para que ocuparan el cargo que el dejaba.
Alega el demandante que esperó hasta los primeros días del mes de Enero de 2004, para pasar por las Oficinas de la empresa demandada, para que le cancelaran sus prestaciones sociales y cualquier otra reivindicación de naturaleza laboral, consiguiendo solo una negativa por parte del ciudadano ANTONIO FERRER, quien le indicó que la empresa no cancela prestaciones sociales a sus trabajadores, optando, en consecuencia, por dirigirse a la Inspectoría del Trabajo en Puerto Cabello, para que lo orientaran, recibiendo la información de que sí le correspondía el pago de sus prestaciones sociales, ya que es un derecho irrenunciable, según lo consagrado en la Constitución, en la Inspectoría le realizaron unos cómputos de lo que según por ley le corresponde percibir, que consigna en original conjuntamente con el escrito de demanda. Solicita asimismo, el pago de los intereses moratorios y la indexación del monto total que le corresponde.
Fundamenta su demanda en los artículos 51, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por todo lo anteriormente es que demanda por pago de prestaciones sociales a la empresa ARRIAS FERRER OPERADORES C.A., o que a ello sea condenada por el Tribunal a cancelar los siguientes rubros: antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días por 14.285, 71 bolívares que era su salario, para así arrojar un monto de 642.857, 13 bolívares, utilidades fraccionadas, artículo 174 de la Ley en comento, 8,75 días por 14.285, 71, dando un resultado de 125.000 bolívares y las vacaciones fraccionadas, según artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 13,5 días por 14.285, 71 bolívares, da un total de 195.692, todos estos montos dan un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 958.285, 64).
Solicita la citación del ciudadano ANTONIO MANUEL FERRER, en su carácter de Presidente de la empresa demandada.
En fecha 08 de marzo de 2004, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Compareciendo el Alguacil en fecha23 de Marzo de 2004 dejando constancia de haber citado legalmente al ciudadano MANUEL FERRER, Presidente de la Empresa demandada.
Cursa a los folios 11 al 13 del expediente, escrito de cuestiones previas, debidamente consignado por el ciudadano ANTONIO FERRER, ya identificado, asistido por el abogado LESBIA LOAIZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 49.536.
Cursa a los folios 27 al 29 del expediente, escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, debidamente consignado por el demandante de autos, asistido de su abogado.
Cursa a los folios 31 al 34 del expediente escrito de contestación a la demanda, realizado por el ciudadano ANTONIO FERRER BOSQUE, asistido de la abogada LESBIA LOAIZA, ambos ya identificado con antelación.
En fecha 16 de abril de 2004, comparece el demandante asistido de su abogado JOSÉ ANGEL REYES SALAS, a fin de otorgar poder Apud-Acta tanto al citado profesional del derecho como al abogado JAIME ENRIQUE SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 71.851, el cual es certificado por la Secretaria del Tribunal en esa misma fecha y en consecuencia agregado al expediente.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, comparece el ciudadano DAMASO ARTURO REYES, asistido de abogado, en cuya oportunidad promueve los siguientes elementos probatorios: planilla de reclama emitida por la Inspectoría del Trabajo, Puerto Cabello, la exhibición por parte de la empresa demandada de los libros de nóminas, las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO FLORES, EMILIO ESCALONA, DIXO CENTENO. La citación del ciudadano ANTONIO MANUEL FERRER, a fin de que absuelva posiciones juradas, obligándose igualmente a absolverlas.
Por auto de fecha 21 de abril de 2004, se agregan las pruebas y se les otorga el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de abril de 2004, se admiten las pruebas promovidas por el demandante de autos, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 29 de abril de 2004, rinde declaración testimonial el ciudadano DIXON ALEXANDER CENTENO ZERGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.744.137.
En fecha 29 de abril de 2004, el ciudadano ANTONIO FERRER BOSQUE, actuando en su carácter de Presidente de la empresa demandada, confiere poder especial a la abogada LESBIA LOAIZA, ya identificada.
Llegada la oportunidad legal para la exhibición de las nóminas por parte de la empresa, no compareció la misma y así lo hace constar el Tribunal.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, en virtud del cúmulo de trabajo existente en el Tribunal de múltiple competencia, se difiere la sentencia para el trigésimo día de Despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Estudiadas en consecuencia detenidamente las actas procesales que integran el presente expediente y con fundamento en las normas legales que en cada caso se citan, se presenta como hecho controvertido en la presenta causa la existencia de la relación laboral, pues sostiene el ciudadano ANTONIO MANUEL FERRER, con su carácter de autos, que el ciudadano DAMASO ARTURO REYES, jamás trabajó para su representada, y que por lo tanto no le corresponde percibir ningún beneficio. Pasa de seguidas, en consecuencia, esta sentenciadora, a analizar las pruebas existentes en las actas procésales, a fin de determinar si realmente existió un vínculo laboral entre las partes, y demostrado, pasar a determinar cuánto es que le corresponde al demandante por Prestaciones Sociales y demás beneficios, otorgados por la ley.
SECCION I: PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
En su correspondiente escrito de demanda la parte demandante consigna, una planilla en original y copia, emitida por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se le realiza al trabajador, de manera gratuita, un cálculo de lo que por Ley le corresponde, cuya información fue suministrada a dicho Organismo Público, por el propio trabajador.
Esta sentenciadora, si bien considera que dicha planilla goza de todo su valor probatorio, por cuanto que ha sido emanada de un Organismo Público como lo es la Inspectoría del Trabajo, de la misma no se deriva prueba de la existencia de una relación laboral, pues en principio es un servicio gratuito que brinda la Inspectoría a todos los trabajadores, asimismo, los datos con lo cuáles se procede a realizar lo que presuntamente por ley le corresponde a los trabajadores, son aportados por ellos mismo, y la Inspectoría los asesora con relación al monto, que según esos datos suministrados, deben percibir.
En conclusión no es un elemento de juicio que pueda demostrar la relación laboral alegada por el demandante de autos.
Posteriormente en la oportunidad de promover pruebas, lo hace de la siguiente manera:
1. Reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente en lo que concierne al hecho de que el representante legal de la empresa, al momento de hacer la oposición de las cuestiones previas, en una forma tácita reconoció la relación laboral, ya que en ningún momento la desvirtuó, como tampoco alegó a su favor la falta de cualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, observa quien aquí decide, que si la parte demandada alega en su escrito de contestación que el trabajador demandante jamás trabajó para la empresa, ¿porqué tal fundamentación no fue debidamente alegada en la primera oportunidad de comparecencia ante el Organismo Jurisdiccional?, si el ciudadano DAMASO ARTURO REYES, no laboró nunca para la empresa demandada, entonces porque señala la empresa accionada, que tal como está planteada la demanda en términos ambiguos, no permite una defensa adecuada.
Tal circunstancia, permite a esta juzgadora presumir la existencia de la relación laboral, pues que importancia tiene o no la determinación de conceptos laborales o de donde resultan los cómputos de los rubros reclamados, si el trabajador, según como lo alega la demandada de autos, jamás laboró en ella.
2. Asimismo, rinde declaración testimonial el ciudadano DIXON ALEXANDER CENTENO ZERGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.744.137, quien a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante respondió: Que la empresa demandada queda situada en el “Centro Comercial Consolidado”. Que el demandante “… manejaba una Gandola MACK color amarillo, yo lo acompañaba en varias oportunidades, los viajes que el hacia al Zulia y Maracay... Que el salario que percibía el demandante era de “cuatrocientos cincuenta a quinientos mil bolívares”. Que el demandante laboró para la empresa hasta finales de Noviembre, principio de Diciembre de 2003”.
Da cuenta pues el deponente que el ciudadano DAMASO ARTURO REYES, laboró para la empresa demandada y que el mismo lo acompañó en varios viajes que realizaba éste al Zulia y Maracay, asimismo que el salario percibido oscilaba de 450.000 a 500.000 bolívares y que cesó en su relación laboral a finales de noviembre, principio de Diciembre.
Tal declaración no es apreciada ni valorada por esta sentenciadora, toda vez que cuando hacemos un análisis de los datos personales aportados por el mismo, percibimos que nada tiene que ver con la empresa demandada, lo que podría ser un aval para deponer en la forma que lo hizo, por otro lado, se deriva que lo que narra no se determina como lo sabe, pues al manifestar que él acompañaba al demandante en los viajes que realizaba, podría determinarse que fue el mismo demandante quien le suministró todo lo relativo a su desempeño laboral, en la referida empresa, en conclusión, tal testifical no le merece fe a esta sentenciadora, y de la misma no se derivan elementos contundentes de convicción, en consecuencia se desecha la prueba testimonial en comento.
3. Según lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pide la exhibición de los libros de nóminas de la empresa, donde se pueda determinar los ingresos, los egresos, número de trabajadores y salarios que devengan, desde el año 2000 hasta la presente fecha.
Admitida la prueba de exhibición, por cuanto existe una presunción, de que la empresa demandada necesariamente debe contar con un libro de nóminas, donde se refleje el número de trabajadores y evidentemente el salario devengado por ellos, tal actuación no fue refutada o apelada, en su oportunidad por la defensa de la parte demandada. Llegada la oportunidad legal para la exhibición de los libros de nóminas, no compareció la empresa a cumplir con tal exhibición, o para fundamentar el porqué no lo hizo, razón por la que el apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal se valore tal hecho a su favor y declare como cierto lo dicho en el escrito libelar.
Se deriva pues de lo anteriormente expuesto, que no realizada bien sea la exhibición o el fundamento de que no fuera realizada la misma, por parte de la demandada de autos, trae como consecuencia, que se tenga como cierto el salario invocado por el demandante y por supuesto la fecha en que dicho ciudadano ingresa a la citada empresa.
Ahora bien, del análisis y adminiculación de las pruebas anteriormente especificadas, se deriva, la presunción de la existencia de una relación laboral, por cuanto ante la actuación realizada por la parte demandada, se crea dudas en esta juzgadora que tiende a favorecer al trabajador, quien a pesar de ser el demandante, es el débil jurídico, teniendo la empresa demandada la posibilidad de demostrar sus alegaciones y desvirtuar la del demandante.
De manera pues, que la parte demandada pudo demostrar ante este Tribunal, que tal y como lo afirma en su escrito de contestación, no existió nunca una relación laboral con DAMASO ARTURO REYES, sobre todo en el acto de exhibición del libro de nóminas, en cuya oportunidad pudo demostrar que el ciudadano DAMASO ARTURO REYES, no aparece como trabajador en dicho libro y así corroborar lo sostenido en el escrito de contestación, pues la parte demandada es el sujeto procesal que en el caso que nos ocupa, cuenta con toda la posibilidad de probar que lo alegado por el demandante es carente de todo fundamento al no existir el vínculo laboral. Y así se declara.
En consecuencia, se tiene como cierta la relación laboral, y por ende al no ser debidamente desvirtuados los alegatos del demandante en cuanto tiempo de servicio y salario se refiere, se tienen como cierto el salario diario de 14..285, 71 y un tiempo de servicio de siete (7) meses y veinte (20) días.
SECCION II: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 26 de marzo de 2004, el ciudadano Antonio Ferrer Bosque, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, debidamente asistido por la abogada LESBIA LOAIZA, procede a interponer cuestiones previas, en la presente causa, por defecto de firma, según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el artículo 340, todos del Código de Procedimiento Civil, señalando que no indicó el demandante de donde se derivan las cantidades de los conceptos que reclama, no indica el tiempo de servicio, lo que indudablemente cercena su derecho a la defensa, pues no sabe cuáles hechos contradecir, y cuáles no si no se tiene precisión sobre lo reclamado.
Esta oposición de cuestiones previas, tal y como se asentó en la sección precedente es lo que permite a esta sentenciadora, presumir la relación laboral, pues es ilógico, que si entre las partes jamás existió una relación de esta índole, que la parte demandada señale enfáticamente que no puede ejercer el derecho a la defensa, si el demandante no expone en su escrito libelar en forma contundente y especifica lo que reclama, para poder saber que va a contradecir o que no.
Luego de ejercer tal actuación, dentro de los cinco (5) días siguientes, al de la subsanación voluntaria realizada por la parte demandante, procede el ciudadano ANTONIO FERRER BOSQUE, con su carácter de autos y asistido por la abogada LESBIA LOAIZA, a dar contestación a la demanda, es decir, está conforme con la subsanación realizada por el trabajador demandante. Al contestar la demanda, procede a negar la relación laboral y consecuencialmente a negar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el demandante, siendo esta la última actuación realizada por la demandada de autos, pues no comparece a promover pruebas, como tampoco hace acto de presencia a la exhibición acordada por el Tribunal sobre los libros de nóminas que reposaban en la misma, situación ésta que conlleva a corroborar la existencia de la relación laboral, y lo relativo a salario y tiempo de servicio alegados por el demandante.
SECCIÓN III. BENEFICIOS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE.
Partiendo en consecuencia, de que el salario alegado por el demandante como el tiempo de servicio, son los que se tomaran en cuenta para establecer lo que legalmente le correspóndela trabajador, pasa d seguidas esta sentenciadora a realizar el correspondiente computo de los rubros otorgados por la Ley.
1. Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 20 días, multiplicados por el salario diario de 14.14.285, 71, da un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 285.714, 20).
2. Utilidades Fraccionadas, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo mínimo otorgado por la Ley 15 días, como laboró solo siete meses, le corresponden 8, 75 días por 14.285, 71, da un total de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 124.999, 96)-
3. Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo contemplado en esta Ley, son 15 días de vacaciones y 7 de bono vacacional, fraccionados ambos da un total de 12,83 días por 14.285, 71, da un total de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 183.285, 65).
Todos los anteriores conceptos dan la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTAIÚN CÉNTIMOS (Bs. 593.999, 81).
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano DAMASO ARTURO REYES, asistido por el abogado JOSÉ ANGEL REYES SALAS, ambos anteriormente debidamente identificados, contra la ENTIDAD DE COMERCIO ARRIAS FERRER OPERACIONES C.A., en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTAIÚN CÉNTIMOS (Bs. 593.999, 81), se ordena, experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá calcular el ajuste monetario de las indemnizaciones reclamadas, desde que se produjo el retiro del trabajador el 20-11-2003, hasta que quede firme la presente sentencia, experticia que deberá hacerse por un (1) solo experto nombrado por este Tribunal.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abog. Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/br.-
EXP. N°: 872
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