REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: EFREN GERARDO SUÁREZ, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE.
DEMANDADO: LINA CAPRILES.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE No. 904.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por el ciudadano EFREN GERARDO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.595.962, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 86.244, de este domicilio, actuando en su priopio nombre, contra la ciudadana LINA CAPRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 715.526, la controversia quedó planteada de la siguiente forma: Alega el demandante, anteriormente identificado que es propietario de un inmueble, constituido por una casa destinada a vivienda familiar, ubicada en la Urbanización Valle Seco, actualmente urbanización Tejerías, calle 29, N° 6-88, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, , comprendiendo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de Nicanor Ramírez; SUR: Avenida Valle Seco, actulamente calle 29 del Barrio Las Tejerías; ESTE: Propiedad que es o fue de Lorenzo Rodríguez y 0ESTE: Solar que es o fue de Ernesto Freytes. Dicho inmueble fue adquirido en fecha 14 de Marzo de 1996, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo. anotado bajo el N° 28, Tomo 19, de los libros llevados por esa Notaría y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 13 de Noviembre de 2002. Bajo el N° 10, folios del 60 al 65. Protocolo 1°, Tomo 3, cuyo documento de propiedad anexa marcado “A”, antes de la venta que se le realizara, señala el demandante, ya se encontraba ocupado dicho inmueble por la ciudadana LINA CARILES, anteriormente identificada, la anterior propietaria agotó el derecho preferente que la citada arrendataria tenía para adquirirlo, por estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Alega el demandante que el inmueble es pcupado en calidad de arrendataria por la ciudadana LINA CAPRILES, quien ha venido consignado por concepto de arrendamiento, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo), mensuales en el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, en el expediente N° 4996, consignaciones que realizó en forma extemporáneas, por haber sido realizadas en forma acumulativas, después de varios meses de venecido el canon de arrendamiento, violando el plazo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incurriendo en mora, asimismo, actualmente también se encuentra en mora, tal como se eveidencia de las copias certificadas del último escrito de consignación de las pensiones de arrendamiento, desde el mes de julio de 2003, hasta el mes de diciembre del mismo año.
Continúa alegando el demandante, que la ciudadana LINA CAPRILES, ha realizado las consignaciones de manera caprichosa, unilateral y arbitraria, ya que en los actuales momentos en ninguna parte del país el canon de arrendamiento en por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo), razón por la cual se vió en la necesidad de plantearle el aumento del canon, planteamientos que fueron negados. La arrendataria, según señala la parte demandante, no le ha permitido el acceso al inmueble, a los fines de verificar el estado en su parte interna, pudiendo observar que en su parte externa se encuentra cada día más deteriorado, causándole de esta manera un grave daño en su patrimonio.
En virtud de lo expuesto, se ha visto el demandante de autos, en la imperiosa necesidad de demandar ante los Tribunales a la citada ciudadana, por haber incumplido con el plazo de quince (15) días continuos al vencimiento de cada mensualidad, para hacer las consignaciones de las pensiones de arrendamiento, ante el Tribunal Segundo de Municipio, constituyéndose así la demandada en estado de mora, incumpliendo igualmente con el pago del canon de arrendamiento de dos mensulaidades consecutivas, incurriendo en la causal de desalojo contenida en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inkobiliarios.
Fundamenta su anterior demanda en los artículos 34, literal “a”, 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Demanda el ciudadano EFREN GERARDO SUÁREZ, a la ciudadana LINA CAPRILES, ambos anteriormente identificados, por Desalojo del inmueble supra identificado, por encontrarse incursa en el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato verbal de arrendamiento, al incumplir en el plazo de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de las mensualidades, en la consignación del canon por ante el Tribunal Segundo de Municipio, y por estar incursa en la causal de desalojo establecida en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por encontrarse en estado de insolvencia, por lo que solicita al Tribunal declare el desalojo y consecuencialmente la entrega del inmueblay las llaves del mismo, libre de personas y cosas, igualmente ordene el pago de siete (7) mensualidades vencidas, que aun no han sido canceladas, estima la presente demanda en la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000, oo).
Solicita, asimismo el secuestro preventivo del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 25 de junio de 2004, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada en autos para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas, efectúa la medida preventiva de secuestro, en cuya oportunida estuvo presente la parte demandada, quien firmó el acta levanatada, en consecuencia, por auto de fecha 17 de agosto de 2004, se recibe por ante este Tribunal la medida practicada y se tiene por citada a la parte demandada a partir del mismo. No compareciendo en la oportunidad legal la ciudadana LINA CAPRILES a dar contestación a la demanda.
En la oportunidad legal de promover pruebas, comparece el abogadoEFREN GERARDO SUÁREZ, con el carácter de autos y consigna su correspondiente escrito de pruebas, las cuales son debidamente admitidas en fecha 31 de Agosto de 2004.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA.
Estudiadas en consecuencia detenidamente las actas procésales que integran el presente expediente y con fundamento en las normas legales que en cada caso se citan, considera este Tribunal probado en autos el hecho cierto que el abogado EFREN GERARDO SUÁREZ, es el propietario del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana LINA CAPRILES, es decir, que actúa en forma legitima en el presente caso, asimismo, que existe un contrato de arrendamiento y un prsunto incumpliento por parte de la arrendataria, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar las pruebas aportadas por las partes, a fin de determinar si ciertamente se ha configurado el incumpliento de pago previsto en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por parte de LIA CAPRILES, demandada de autos.
SECCION I PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Promueve documento de propiedad, debidamente consignado con el escrito libelar, dicho instrumento se aprecia y valora cmo plena prueba de las menciones en el contenidas, lo que viene a demostrar la propiedad que sobre el inmueble objeto de arrendamiento tiene el ciudadano EFREN GERARDO SUÁREZ.
Promueve Copia certificada del último escrito de consignación de las pensiones de arrendamiento de los meses vencidos, expdida por el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, es decir desde el mes de julio de 2003 al mes de diciembre del mismo año, con lo que pretende demostrar que la ciudadana LINA CAPRILES, se encuentra insolvente en el pago de dos mensualidades vencidas, asimismo que incumplió en el pago de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento para consignar las mensualidades vencidas, plazo legalmente establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Ciertamente se observa de la anterior consignación realizada, que la misma fue efectuada en forma extemporánea, hasta el punto que la consignó juntas, incurriendo así en una falta de pago oportuno, según el plazo estipulado en la propia ley de arrendamiento, las consignaciones deben necesariamente ser realizadas en forma oportuna, sino corre la circunstancia adversa su consignatario de no tenerse como efectivamente hechos tales pagos.
Ahora bien, pese que el demandante de autos cumplió con sus respectivas cargas procesales, haciéndose un debido análisis de las pruebas con la que demuestra en forma fehaciente sus respectivos alegatos, se observa que la parte demandada no tuvo el mismo comportamiento procesal, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió alguna prueba que le favoreciere y que de alguna u otra manera desvirtuara los señalamientos del demandante, en sínteis, incurrió la demandada en una confesión ficta.
A la demandada de autos luego de habérsele emplazado para dar contestación a la demanda, no compareció ha realizar su contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, por tal razón debemos plantearnos la circunstancia de que la parte accionada haya quedado confesa, al respecto hay que analizar si concurren los extremos para que se produzca la confesión ficta.
Al analizar nos encontramos con la concurrencia de dos supuestos: Que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favoreciera. En el caso que nos ocupa, la demanda intentada por el abogado EFREN GERARDO SUÁREZ, es por DESALOJO, no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESA.
Al respecto es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “ la falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
La confesión Ficta del demandado no compareciente al acto de contestación de la demanda, es una confesión judicial, que hace plena prueba contra aquél, al igual que la confesión expresa cuyos efectos rige el artículo 1401 del Código Civil, salvo el caso que el demandado demuestre en el término probatorio algo que le favorezca. La Confesión Ficta tiene el valor de presunción Iuris Tantum...”.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: EFREN GERARDO SUÁREZ, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE.
DEMANDADO: LINA CAPRILES.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE No. 904.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por el ciudadano EFREN GERARDO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.595.962, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 86.244, de este domicilio, actuando en su priopio nombre, contra la ciudadana LINA CAPRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 715.526, la controversia quedó planteada de la siguiente forma: Alega el demandante, anteriormente identificado que es propietario de un inmueble, constituido por una casa destinada a vivienda familiar, ubicada en la Urbanización Valle Seco, actualmente urbanización Tejerías, calle 29, N° 6-88, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, , comprendiendo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de Nicanor Ramírez; SUR: Avenida Valle Seco, actulamente calle 29 del Barrio Las Tejerías; ESTE: Propiedad que es o fue de Lorenzo Rodríguez y 0ESTE: Solar que es o fue de Ernesto Freytes. Dicho inmueble fue adquirido en fecha 14 de Marzo de 1996, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo. anotado bajo el N° 28, Tomo 19, de los libros llevados por esa Notaría y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 13 de Noviembre de 2002. Bajo el N° 10, folios del 60 al 65. Protocolo 1°, Tomo 3, cuyo documento de propiedad anexa marcado “A”, antes de la venta que se le realizara, señala el demandante, ya se encontraba ocupado dicho inmueble por la ciudadana LINA CARILES, anteriormente identificada, la anterior propietaria agotó el derecho preferente que la citada arrendataria tenía para adquirirlo, por estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Alega el demandante que el inmueble es pcupado en calidad de arrendataria por la ciudadana LINA CAPRILES, quien ha venido consignado por concepto de arrendamiento, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo), mensuales en el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, en el expediente N° 4996, consignaciones que realizó en forma extemporáneas, por haber sido realizadas en forma acumulativas, después de varios meses de venecido el canon de arrendamiento, violando el plazo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incurriendo en mora, asimismo, actualmente también se encuentra en mora, tal como se eveidencia de las copias certificadas del último escrito de consignación de las pensiones de arrendamiento, desde el mes de julio de 2003, hasta el mes de diciembre del mismo año.
Continúa alegando el demandante, que la ciudadana LINA CAPRILES, ha realizado las consignaciones de manera caprichosa, unilateral y arbitraria, ya que en los actuales momentos en ninguna parte del país el canon de arrendamiento en por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo), razón por la cual se vió en la necesidad de plantearle el aumento del canon, planteamientos que fueron negados. La arrendataria, según señala la parte demandante, no le ha permitido el acceso al inmueble, a los fines de verificar el estado en su parte interna, pudiendo observar que en su parte externa se encuentra cada día más deteriorado, causándole de esta manera un grave daño en su patrimonio.
En virtud de lo expuesto, se ha visto el demandante de autos, en la imperiosa necesidad de demandar ante los Tribunales a la citada ciudadana, por haber incumplido con el plazo de quince (15) días continuos al vencimiento de cada mensualidad, para hacer las consignaciones de las pensiones de arrendamiento, ante el Tribunal Segundo de Municipio, constituyéndose así la demandada en estado de mora, incumpliendo igualmente con el pago del canon de arrendamiento de dos mensulaidades consecutivas, incurriendo en la causal de desalojo contenida en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inkobiliarios.
Fundamenta su anterior demanda en los artículos 34, literal “a”, 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Demanda el ciudadano EFREN GERARDO SUÁREZ, a la ciudadana LINA CAPRILES, ambos anteriormente identificados, por Desalojo del inmueble supra identificado, por encontrarse incursa en el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato verbal de arrendamiento, al incumplir en el plazo de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de las mensualidades, en la consignación del canon por ante el Tribunal Segundo de Municipio, y por estar incursa en la causal de desalojo establecida en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por encontrarse en estado de insolvencia, por lo que solicita al Tribunal declare el desalojo y consecuencialmente la entrega del inmueblay las llaves del mismo, libre de personas y cosas, igualmente ordene el pago de siete (7) mensualidades vencidas, que aun no han sido canceladas, estima la presente demanda en la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000, oo).
Solicita, asimismo el secuestro preventivo del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 25 de junio de 2004, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada en autos para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas, efectúa la medida preventiva de secuestro, en cuya oportunida estuvo presente la parte demandada, quien firmó el acta levanatada, en consecuencia, por auto de fecha 17 de agosto de 2004, se recibe por ante este Tribunal la medida practicada y se tiene por citada a la parte demandada a partir del mismo. No compareciendo en la oportunidad legal la ciudadana LINA CAPRILES a dar contestación a la demanda.
En la oportunidad legal de promover pruebas, comparece el abogadoEFREN GERARDO SUÁREZ, con el carácter de autos y consigna su correspondiente escrito de pruebas, las cuales son debidamente admitidas en fecha 31 de Agosto de 2004.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA.
Estudiadas en consecuencia detenidamente las actas procésales que integran el presente expediente y con fundamento en las normas legales que en cada caso se citan, considera este Tribunal probado en autos el hecho cierto que el abogado EFREN GERARDO SUÁREZ, es el propietario del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana LINA CAPRILES, es decir, que actúa en forma legitima en el presente caso, asimismo, que existe un contrato de arrendamiento y un prsunto incumpliento por parte de la arrendataria, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar las pruebas aportadas por las partes, a fin de determinar si ciertamente se ha configurado el incumpliento de pago previsto en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por parte de LIA CAPRILES, demandada de autos.
SECCION I PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Promueve documento de propiedad, debidamente consignado con el escrito libelar, dicho instrumento se aprecia y valora cmo plena prueba de las menciones en el contenidas, lo que viene a demostrar la propiedad que sobre el inmueble objeto de arrendamiento tiene el ciudadano EFREN GERARDO SUÁREZ.
Promueve Copia certificada del último escrito de consignación de las pensiones de arrendamiento de los meses vencidos, expdida por el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, es decir desde el mes de julio de 2003 al mes de diciembre del mismo año, con lo que pretende demostrar que la ciudadana LINA CAPRILES, se encuentra insolvente en el pago de dos mensualidades vencidas, asimismo que incumplió en el pago de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento para consignar las mensualidades vencidas, plazo legalmente establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Ciertamente se observa de la anterior consignación realizada, que la misma fue efectuada en forma extemporánea, hasta el punto que la consignó juntas, incurriendo así en una falta de pago oportuno, según el plazo estipulado en la propia ley de arrendamiento, las consignaciones deben necesariamente ser realizadas en forma oportuna, sino corre la circunstancia adversa su consignatario de no tenerse como efectivamente hechos tales pagos.
Ahora bien, pese que el demandante de autos cumplió con sus respectivas cargas procesales, haciéndose un debido análisis de las pruebas con la que demuestra en forma fehaciente sus respectivos alegatos, se observa que la parte demandada no tuvo el mismo comportamiento procesal, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió alguna prueba que le favoreciere y que de alguna u otra manera desvirtuara los señalamientos del demandante, en sínteis, incurrió la demandada en una confesión ficta.
A la demandada de autos luego de habérsele emplazado para dar contestación a la demanda, no compareció ha realizar su contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, por tal razón debemos plantearnos la circunstancia de que la parte accionada haya quedado confesa, al respecto hay que analizar si concurren los extremos para que se produzca la confesión ficta.
Al analizar nos encontramos con la concurrencia de dos supuestos: Que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favoreciera. En el caso que nos ocupa, la demanda intentada por el abogado EFREN GERARDO SUÁREZ, es por DESALOJO, no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESA.
Al respecto es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “ la falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
La confesión Ficta del demandado no compareciente al acto de contestación de la demanda, es una confesión judicial, que hace plena prueba contra aquél, al igual que la confesión expresa cuyos efectos rige el artículo 1401 del Código Civil, salvo el caso que el demandado demuestre en el término probatorio algo que le favorezca. La Confesión Ficta tiene el valor de presunción Iuris Tantum...”.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión jurídica que por DESALOJO, interpusiera el abogado EFREN GERARDO SUÁREZ, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana LINA CAPRILES, en consecuencia, se condena a la misma a:
PRIMERO: Cancelar la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000, oo), correspondiente a siete (7) mensualidades vencidas, cada una por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo), tal como quedó demostrado en el presente proceso.
SEGUNDO: Se deja en posesión del inmueble a su propietario ciudadano EFREN GERARDO SUÁREZ, a quien se le hizo entrega, al ser practicada la correspondiente medida de secuestro.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdida en juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los siete (07) días del mes de Septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: EFREN GERARDO SUÁREZ, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE.
DEMANDADO: LINA CAPRILES.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE No. 904.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por el ciudadano EFREN GERARDO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.595.962, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 86.244, de este domicilio, actuando en su priopio nombre, contra la ciudadana LINA CAPRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 715.526, la controversia quedó planteada de la siguiente forma: Alega el demandante, anteriormente identificado que es propietario de un inmueble, constituido por una casa destinada a vivienda familiar, ubicada en la Urbanización Valle Seco, actualmente urbanización Tejerías, calle 29, N° 6-88, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, , comprendiendo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de Nicanor Ramírez; SUR: Avenida Valle Seco, actulamente calle 29 del Barrio Las Tejerías; ESTE: Propiedad que es o fue de Lorenzo Rodríguez y 0ESTE: Solar que es o fue de Ernesto Freytes. Dicho inmueble fue adquirido en fecha 14 de Marzo de 1996, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo. anotado bajo el N° 28, Tomo 19, de los libros llevados por esa Notaría y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 13 de Noviembre de 2002. Bajo el N° 10, folios del 60 al 65. Protocolo 1°, Tomo 3, cuyo documento de propiedad anexa marcado “A”, antes de la venta que se le realizara, señala el demandante, ya se encontraba ocupado dicho inmueble por la ciudadana LINA CARILES, anteriormente identificada, la anterior propietaria agotó el derecho preferente que la citada arrendataria tenía para adquirirlo, por estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Alega el demandante que el inmueble es pcupado en calidad de arrendataria por la ciudadana LINA CAPRILES, quien ha venido consignado por concepto de arrendamiento, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo), mensuales en el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, en el expediente N° 4996, consignaciones que realizó en forma extemporáneas, por haber sido realizadas en forma acumulativas, después de varios meses de venecido el canon de arrendamiento, violando el plazo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incurriendo en mora, asimismo, actualmente también se encuentra en mora, tal como se eveidencia de las copias certificadas del último escrito de consignación de las pensiones de arrendamiento, desde el mes de julio de 2003, hasta el mes de diciembre del mismo año.
Continúa alegando el demandante, que la ciudadana LINA CAPRILES, ha realizado las consignaciones de manera caprichosa, unilateral y arbitraria, ya que en los actuales momentos en ninguna parte del país el canon de arrendamiento en por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo), razón por la cual se vió en la necesidad de plantearle el aumento del canon, planteamientos que fueron negados. La arrendataria, según señala la parte demandante, no le ha permitido el acceso al inmueble, a los fines de verificar el estado en su parte interna, pudiendo observar que en su parte externa se encuentra cada día más deteriorado, causándole de esta manera un grave daño en su patrimonio.
En virtud de lo expuesto, se ha visto el demandante de autos, en la imperiosa necesidad de demandar ante los Tribunales a la citada ciudadana, por haber incumplido con el plazo de quince (15) días continuos al vencimiento de cada mensualidad, para hacer las consignaciones de las pensiones de arrendamiento, ante el Tribunal Segundo de Municipio, constituyéndose así la demandada en estado de mora, incumpliendo igualmente con el pago del canon de arrendamiento de dos mensulaidades consecutivas, incurriendo en la causal de desalojo contenida en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inkobiliarios.
Fundamenta su anterior demanda en los artículos 34, literal “a”, 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Demanda el ciudadano EFREN GERARDO SUÁREZ, a la ciudadana LINA CAPRILES, ambos anteriormente identificados, por Desalojo del inmueble supra identificado, por encontrarse incursa en el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato verbal de arrendamiento, al incumplir en el plazo de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de las mensualidades, en la consignación del canon por ante el Tribunal Segundo de Municipio, y por estar incursa en la causal de desalojo establecida en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por encontrarse en estado de insolvencia, por lo que solicita al Tribunal declare el desalojo y consecuencialmente la entrega del inmueblay las llaves del mismo, libre de personas y cosas, igualmente ordene el pago de siete (7) mensualidades vencidas, que aun no han sido canceladas, estima la presente demanda en la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000, oo).
Solicita, asimismo el secuestro preventivo del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 25 de junio de 2004, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada en autos para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas, efectúa la medida preventiva de secuestro, en cuya oportunida estuvo presente la parte demandada, quien firmó el acta levanatada, en consecuencia, por auto de fecha 17 de agosto de 2004, se recibe por ante este Tribunal la medida practicada y se tiene por citada a la parte demandada a partir del mismo. No compareciendo en la oportunidad legal la ciudadana LINA CAPRILES a dar contestación a la demanda.
En la oportunidad legal de promover pruebas, comparece el abogadoEFREN GERARDO SUÁREZ, con el carácter de autos y consigna su correspondiente escrito de pruebas, las cuales son debidamente admitidas en fecha 31 de Agosto de 2004.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA.
Estudiadas en consecuencia detenidamente las actas procésales que integran el presente expediente y con fundamento en las normas legales que en cada caso se citan, considera este Tribunal probado en autos el hecho cierto que el abogado EFREN GERARDO SUÁREZ, es el propietario del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana LINA CAPRILES, es decir, que actúa en forma legitima en el presente caso, asimismo, que existe un contrato de arrendamiento y un prsunto incumpliento por parte de la arrendataria, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar las pruebas aportadas por las partes, a fin de determinar si ciertamente se ha configurado el incumpliento de pago previsto en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por parte de LIA CAPRILES, demandada de autos.
SECCION I PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Promueve documento de propiedad, debidamente consignado con el escrito libelar, dicho instrumento se aprecia y valora cmo plena prueba de las menciones en el contenidas, lo que viene a demostrar la propiedad que sobre el inmueble objeto de arrendamiento tiene el ciudadano EFREN GERARDO SUÁREZ.
Promueve Copia certificada del último escrito de consignación de las pensiones de arrendamiento de los meses vencidos, expdida por el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, es decir desde el mes de julio de 2003 al mes de diciembre del mismo año, con lo que pretende demostrar que la ciudadana LINA CAPRILES, se encuentra insolvente en el pago de dos mensualidades vencidas, asimismo que incumplió en el pago de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento para consignar las mensualidades vencidas, plazo legalmente establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Ciertamente se observa de la anterior consignación realizada, que la misma fue efectuada en forma extemporánea, hasta el punto que la consignó juntas, incurriendo así en una falta de pago oportuno, según el plazo estipulado en la propia ley de arrendamiento, las consignaciones deben necesariamente ser realizadas en forma oportuna, sino corre la circunstancia adversa su consignatario de no tenerse como efectivamente hechos tales pagos.
Ahora bien, pese que el demandante de autos cumplió con sus respectivas cargas procesales, haciéndose un debido análisis de las pruebas con la que demuestra en forma fehaciente sus respectivos alegatos, se observa que la parte demandada no tuvo el mismo comportamiento procesal, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió alguna prueba que le favoreciere y que de alguna u otra manera desvirtuara los señalamientos del demandante, en sínteis, incurrió la demandada en una confesión ficta.
A la demandada de autos luego de habérsele emplazado para dar contestación a la demanda, no compareció ha realizar su contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, por tal razón debemos plantearnos la circunstancia de que la parte accionada haya quedado confesa, al respecto hay que analizar si concurren los extremos para que se produzca la confesión ficta.
Al analizar nos encontramos con la concurrencia de dos supuestos: Que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favoreciera. En el caso que nos ocupa, la demanda intentada por el abogado EFREN GERARDO SUÁREZ, es por DESALOJO, no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESA.
Al respecto es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “ la falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
La confesión Ficta del demandado no compareciente al acto de contestación de la demanda, es una confesión judicial, que hace plena prueba contra aquél, al igual que la confesión expresa cuyos efectos rige el artículo 1401 del Código Civil, salvo el caso que el demandado demuestre en el término probatorio algo que le favorezca. La Confesión Ficta tiene el valor de presunción Iuris Tantum...”.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión jurídica que por DESALOJO, interpusiera el abogado EFREN GERARDO SUÁREZ, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana LINA CAPRILES, en consecuencia, se condena a la misma a:
PRIMERO: Cancelar la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000, oo), correspondiente a siete (7) mensualidades vencidas, cada una por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo), tal como quedó demostrado en el presente proceso.
SEGUNDO: Se deja en posesión del inmueble a su propietario ciudadano EFREN GERARDO SUÁREZ, a quien se le hizo entrega, al ser practicada la correspondiente medida de secuestro.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdida en juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los siete (07) días del mes de Septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:25 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo. LA SECRETARIA,
Abog. Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/br.-
EXP. N° 904.-
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