REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º



ASUNTO: GJO1-S-2003-001491
IMPUTADO (S): 1.-FRANK REINALDO LÓPEZ: Venezolano, mayor de edad, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-09-73, soltero, obrero, hijo de Emilia López y de Antonio Pimentel, residenciado en el Barrio Central, Callejón Los Aguacates, Casa S/N°, Valencia, Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.806.668;
2.-JULIO CÉSAR LUCHÓN MEDINA: Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, fecha de nacimiento 26-11-63, soltero, obrero, hijo de Cristóbal Luchón y de María Medina, residenciado en el Barrio Central, Callejón Los Aguacates, Casa S/N°, Valencia, Estado Carabobo, Indocumentado, pero manifiesta ser Titular de la Cédula N° 9.528.096.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. (A) VÍCTOR PUÉMAPE
DELITO (S): TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
VÍCTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Siendo que en fecha 02 de Agosto del año 2004, se hizo efectiva la rotación de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con los artículos 106 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole asumir a la Abg. SONIA A. PINTO MAYORA, el despacho correspondiente a la Jueza Primera en Función de Control Abg. FLORISBE LIRA ARENAS, es por lo que se procede a dictar el presente auto de avocamiento en la presente causa.- Visto el contenido del escrito presentado por el (la) Abogado (a) VÍCTOR PUÉMAPE, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) FRANK REINALDO LÓPEZ Y JULIO CÉSAR LUCHÓN MEDINA, por el (los) delito (s) de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se inicia la presente Causa en fecha 13-08-97, mediante Oficio N° 695, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, por medio del cual remiten en calidad de detenido al ciudadano FRANK REINALDO LÓPEZ Y JULIO CÉSAR LUCHÓN MEDINA, así como una bolsa plástica de color azul, conteniendo un peso de dos caras marca precizza, diez recortes de material plástico color negro, un rollo pequeño de pabilo, un envoltorio de papel aluminio en su interior tres envoltorios de una sustancia en pasta color marrón presunta droga y una balanza metálica plateada marca yamasa. Experticia Toxicológica (folios 27 y 28) realizada a la presunta droga incautada en la que los Expertos adscritos al Departamento de Patología Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, concluyen: “…en la sustancia beige contenida en los tres envoltorios enviados se constató la presencia de COCAINA y por sus características físicas corresponde al tipo denominado BASUCO…”. Actas Policiales insertas a los folios 2, 10, 17 y demás actuaciones que corren insertas en autos en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación para el total esclarecimiento de los hechos.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación del (los) ciudadanos FRANK REINALDO LÓPEZ Y JULIO CÉSAR LUCHÓN MEDINA, podría subsumirse dentro de las previsiones del (los) artículo(s) 34 de la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que sanciona el (los) delito (s) de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos ha transcurrido el tiempo legal previsto para que tenga lugar la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años ó menos...”. Por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Y conforme a la norma prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el Artículo hoy 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 323 y 48 numeral 8° ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a (los) ciudadano (s) FRANK REINALDO LÓPEZ Y JULIO CÉSAR LUCHÓN MEDINA, suficientemente identificado (a) (s) ut supra, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) día (s) del mes de Octubre de Dos Mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.




Se cumplió lo ordenado.-
sapm