REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GJO1-S-2003-001493
IMPUTADO (S): 1.-JORGE LUIS NOGUERA MORALES: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, fecha de nacimiento 28-04-69, soltero, Comerciante, hijo de Elvita Del Carmen Morales y de Juan Ramón Noguera, residenciado en la Calle Raúl Leoni, Casa N° 115, Barrio Bella Vista II, Valencia, Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.826.688;
2.-JOSÉ GREGORIO MONTILLA: Venezolano, natural de Carache, Estado Trujillo, mayor de edad, soltero, obrero, hijo de Jesús Montilla y de Eugenio Antonio Montilla, residenciado en el Caserío El Pitacho, Calle Principal, Casa S/N°, Nirgua, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 12.285.620.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN
DELITO (S): HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VÍCTIMA: FRANKLIN VERA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Siendo que en fecha 02 de Agosto del año 2004, se hizo efectiva la rotación de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con los artículos 106 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole asumir a la Abg. SONIA A. PINTO MAYORA, el despacho correspondiente a la Jueza Primera en Función de Control Abg. FLORISBE LIRA ARENAS, es por lo que se procede a dictar el presente auto de avocamiento en la presente causa.- Visto el contenido del escrito presentado por el (la) Abogado (a) VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) JORGE LUIS NOGUERA MORALES Y JOSÉ GREGORIO MONTILLA, por el (los) delito (s) de HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 455 Ordinal 4°, 472 y 278 del Código Penal, en perjuicio del (la) ciudadano (a) (s) FRANKLIN VERA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se inicia la presente Causa en fecha 20-01-99, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano FRANKLIN VERA, en la cual denunciaba a que personas desconocidas se introdujeron en su vehículo Jeep, Wagoneer, Placa DCX-060 y hurtaron un arma de fuego tipo revolver, Marca EAA, Calibre 357. Actas Policiales insertas a los folios 13, 15, 30, 31 y demás actuaciones que corren insertas en autos en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación para el total esclarecimiento de los hechos.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación del (los) ciudadanos JORGE LUIS NOGUERA MORALES Y JOSÉ GREGORIO MONTILLA, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 455 Ordinal 4°, 472 y 278 del Código Penal que sanciona el delito de HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos ha transcurrido el tiempo legal previsto para que tenga lugar la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo establecido en el Ordinal (es) 4°, 5° y 6° del Artículo 108 del Código Penal “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años...”. Ordinal 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años ó menos...”. Ordinal 6° Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses...”.Por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Y conforme a la norma prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 108 ordinal 4° y 6° del Código Penal, en relación con el Artículo hoy 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 323 y 48 numeral 8° ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a (los) ciudadano (s) JORGE LUIS NOGUERA MORALES Y JOSÉ GREGORIO MONTILLA, suficientemente identificado (a) (s) ut supra, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) día (s) del mes de Octubre de Dos Mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm