CAUSA: GJ01-S-2003-001294


Por recibido solicitud del Abg. Temis M. Solórzano Álvarez (Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público), visto y analizado el escrito donde solicita sea Decretado el Sobreseimiento de la causa a favor del (los) imputado(s) PERSONA DESCONOCIDA, solicitud que efectúa de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, hecho previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: DE LOS HECHOS
En fecha 02/06/99 se inicia la presente averiguación en virtud de Acta Policial suscrita por ante el C.I.C.P.C. donde consta que se encuentra retenido un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placas SAF-51Y el cual presenta irregularidad en sus seriales identificativos. En declaración rendida ante el C.I.C.P.C. por el ciudadano Antonio José Baute López, identificado en las actuaciones, manifestó haber comprado el referido vehículo en el año 1996 en la agencia Toyotachira, vino a Valencia por negocio, lo paro la policía chequeándole la camioneta y sugiriéndole que la llevara a revisar a la PTJ, y al hacerlo se encontró con que tenia irregularidad con los seriales de identificación. En Acta Policial suscrita por funcionario adscrito a la Delegación Carabobo del C.I.C.P.C., consta que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado, ni aparece registrado por ante el sistema del M.T.C.

SEGUNDO: Las circunstancias que dieron motivo a la solicitud fiscal pueden determinarse de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual in fine establece: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. Este Tribunal no consideró necesario efectuar la convocatoria de Audiencia Especial a las partes en virtud del basamento que da lugar a dicha solicitud.

TERCERO: Desde la fecha que ocurrieron los hechos es decir 02/06/99 , hasta la presente fecha, han transcurrido 5 años aproximadamente, lapso en el cual no se han podido incorporar a la investigación nuevos elementos de convicción que hagan presumir otro acto conclusivo distinto al que en la presente causa solicita la representación del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la causa en favor del (los) imputado(s) PERSONA DESCONOCIDA, conformidad con el artículo 318 en su ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, hecho previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal Venezolano. Es todo y así se decide. Ofíciese a la ONIDEX, y a SIPOL, para la desincorporación de sistemas del (los) referido(s) imputado(s).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. CECILIA ALARCÓN DE FRAINO



EL SECRETARIO