CAUSA: GJ01-S-2003-001270
Por recibido solicitud del Abg. Aracelis Pérez León (Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público), visto y analizado el escrito donde solicita sea Decretado el Sobreseimiento de la causa a favor del (los) imputado(s) PERSONA DESCONOCIDA, solicitud que efectúa de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES Y SUSTRACCION DE SEÑALES DE IDENTIFICACIÓN, hecho previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal venezolano vigente. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: DE LOS HECHOS
En fecha 26/10/96 se inicia la presente averiguación en virtud de Acta policial suscrita por ante la Comandancia General de la Policía de Carabobo, Comando Valencia Sur, Donde compareció el funcionario José Suezcum, quien dejó constancia de que encontrándose en el ejercicio de sus funciones en el sector Los Samanes, un ciudadano le manifestó que cerca de donde estaban , se encontraba un vehículo de procedencia dudosa, y al dirigirse al lugar practicaron la detención preventiva del ciudadano Pedro Peralta Rumos, Titular de la Cédula de Identidad V-2.555.909. A través de experticia se constato que dicho vehículo presentó alteraciones en sus seriales de identificación.
SEGUNDO: Las circunstancias que dieron motivo a la solicitud fiscal pueden determinarse de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual in fine establece: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. Este Tribunal no consideró necesario efectuar la convocatoria de Audiencia Especial a las partes en virtud del basamento que da lugar a dicha solicitud.
TERCERO: Desde la fecha que ocurrieron los hechos es decir 26/10/96 , hasta la presente fecha, han transcurrido 8años aproximadamente, lapso en el cual no se han podido incorporar a la investigación nuevos elementos de convicción que hagan presumir otro acto conclusivo distinto al que en la presente causa solicita la representación del Ministerio Público.
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