CAUSA: GJ01-S-2003-001295
Por recibido solicitud del Abg. Aracelis Pérez León (Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público), visto y analizado el escrito donde solicita sea Decretado el Sobreseimiento de la causa a favor del (los) imputado(s) PERSONA DESCONOCIDA, solicitud que efectúa de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, hecho previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal venezolano vigente. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: DE LOS HECHOS
En fecha 08/01/97 se inicia la presente averiguación en virtud de denuncia interpuesta por ante el C.T.P.J. por la ciudadana Laudelina del Carmen Morillo Montilla, titular de la Cédula de Identidad V-11.717.181, quien manifestó que en horas de la tarde unas personas desconocidas la sometieron bajo amenaza de muerte y le despojaron de su cartera y un reloj, luego uno de los sujetos fue detenido momentos mas tarde por la policía. En Acta policial suscrita por ante la Comandancia General de la Policía, donde compárese El Funcionario Manuel Briceño, se hace constar que en fecha 09/01/97 en horas de la tarde, encontrándose de servicio, se practico la detención preventiva del ciudadano Adelpino Rivas Solórzano, titular de la Cédula de Identidad V- 10.226.139, quien fue señalado por la ciudadana Laudelina Morillo, titular de la Cédula de Identidad V-11.717.181, de haberla despojado de sus pertenencias.
SEGUNDO: Las circunstancias que dieron motivo a la solicitud fiscal pueden determinarse de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual in fine establece: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. Este Tribunal no consideró necesario efectuar la convocatoria de Audiencia Especial a las partes en virtud del basamento que da lugar a dicha solicitud.
TERCERO: Desde la fecha que ocurrieron los hechos es decir 08/01/97 , hasta la presente fecha, han transcurrido 6 años y 9 meses aproximadamente, lapso en el cual no se han podido incorporar a la investigación nuevos elementos de convicción que hagan presumir otro acto conclusivo distinto al que en la presente causa solicita la representación del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la causa en favor del (los) imputado(s)PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, hecho previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal venezolano vigente. Es todo y así se decide. Ofíciese a la ONIDEX, y a SIPOL, para la desincorporación de sistemas del (los) referido(s) imputado(s).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CECILIA ALARCÓN DE FRAINO
EL SECRETARIO
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