CAUSA: GP01-S-2004-002205
Por recibido solicitud del Abg. Aracelis Pérez León (Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público), visto y analizado el escrito donde solicita sea Decretado el Sobreseimiento de la causa a favor del (los) imputado(s) PERSONA DESCONOCIDA, solicitud que efectúa de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, hecho previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concatenación con el artículo 6 en sus ordinales 2 y 3 ejusdem. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: DE LOS HECHOS
En fecha 09/12/01 se inicia la presente averiguación en virtud de denuncia interpuesta por ante el C.T.P.J, por el ciudadano Brandonisio Renna Giuseppe, Titular de la Cédula de Identidad E-1.041.640, donde expuso que al momento en que se encontraba bajándose de su vehículo, fue sorprendido por dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo del vehículo, valorado por la cantidad de Siete Millones de bolívares, (Bs. 7.000.000).
SEGUNDO: Las circunstancias que dieron motivo a la solicitud fiscal pueden determinarse de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual in fine establece: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. Este Tribunal no consideró necesario efectuar la convocatoria de Audiencia Especial a las partes en virtud del basamento que da lugar a dicha solicitud.
TERCERO: Desde la fecha que ocurrieron los hechos es decir 09/12/01 , hasta la presente fecha, han transcurrido 2 años y 10 meses aproximadamente, lapso en el cual no se han podido incorporar a la investigación nuevos elementos de convicción que hagan presumir otro acto conclusivo distinto al que en la presente causa solicita la representación del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la causa en favor del (los) imputado(s) PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, hecho previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concatenación con el artículo 6 en sus ordinales 2 y 3 ejusdem. Es todo y así se decide. Ofíciese a la ONIDEX, y a SIPOL, para la desincorporación de sistemas del (los) referido(s) imputado(s).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CECILIA ALARCÓN DE FRAINO
EL SECRETARIO
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