Este tribunal para decidir observa que la presente averiguación se inicio en fecha 07-03-1.988, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano HENRY DENOUX SANCHEZ, señalando que hurtaron del garage de su residencia el vehículo de su esposo. Y realizadas en la averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ORDINAL 8 del código penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor o participe del hecho que se investiga, aunado a que desde la fecha cuando ocurrieron los hechos hasta la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el ordinal 4° del articulo 108 del código Penal.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 325 Ordinal 3° y 44 del código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable por mandato de extraactividad por ser mas favorable según lo prevé el articulo 553 del código vigente, por lo que no se convoco a audiencia oral. No se condena en costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, notifíquese y remítase al archivo Judicial en su oportunIdad
El Juez,
Abg. Cecilia Alarcón
Juez Segundo en funciones de Control

La Secretaria


Asunto: GP01-S-2004-002997