REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GJ01-S-2003-002084
FISCAL: TEMIS SOLORZANO ALVAREZ
IMPUTADO: ALEXANDER RAFAEL SALAS CARDENAS
VICTIMA: LILIA MAMBEL INFANTE
DELITO: HURTO SIMPLE
DECISION: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN.

Visto el escrito presentado por la abg. TEMIS SOLORZANO ALVAREZ , Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a ALEXANDER RAFAEL SALAS CARDENAS, Venezolano, titular de la cédula de Identidad V- 12.923.667, residenciado en el barrio el Toco, calle Bella Vista, casa # 19 -540, Vía Vigirima Guacara, Estado Carabobo. Petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5° del Código Penal.
Se observa que en fecha 01-06-1998, ante el cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalistícas, se inicia la averiguación en el expediente F-112.358, en virtud de denuncia interpuesta por la victima LILIA MAMBEL INFANTE, titular de la cédula de Identidad V-13.079.098, quien señalo que en el día 27-05-1998 “Resulta que mi esposa de nombre: Lilia Infante, me fue a avisar que un sujeto le habia hurtado la bicicleta, entonces el día 27-05-98, yo me encontraba con mi esposa en la plaza Guacara, cuando de repente vimos a un sujeto que mi esposa reconoció como la persona que le había hurtado la bicicleta, y fue cuando yo procedí a agarrarlo le pregunte por la bicicleta y me dijo que se la había quitado la policía estadal de Guacara, fuimos a la policía y no estaba la bicicleta, y en vista de esto lo mande a detener, ya que el no me daba la bicicleta”.
De lo expuesto se evidencia que se ha cometido el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, la pena del señalado delito es de seis meses a tres años de prisión, siendo su lapso de prescripción lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5° ejusdem y como quiera que desde cuando acontecieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo requerido y debido a que no se ha efectuado acto procesal alguno que interrumpa los lapsos, se debe decretar el sobreseimiento por prescripción.
En consecuencia, esta Tribunal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, seguida a ALEXANDER RAFAEL SALAS CARDENAS, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3° y 44 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable por mandato de extraactividad por ser más favorable según lo prevé el artículo 553 del Código vigente, por lo que no se convocó a audiencia oral. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, notifíquese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.

Jueza Segundo en Función de Control.
Abg. Cecilia Alarcón de Fraino

Secretaría

Abg. María Teresa Camarasa



ASUNTO: GJ01-S-2003-002084