DISPOSITIVA

En razón de todo lo anteriormente expuesto y por cuanto no se ha efectuado ningún acto procesal por parte del Fiscal de Ministerio Público, que interrumpa la prescripción, observándose que la pena aplicable a la calificación jurídica anteriormente expresada: Hurto Agravado, es de Dos (02) a Seis (06) años, de Prisión, y como quiera que los hechos acontecieron en fecha 24-05-1989, hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo mayor al previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, para que esa Representación Fiscal considere que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
El artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que, corresponde al Ministerio Público, en el Proceso Penal, solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado. Por su parte, el Artículo 318 ordinal 3° ejusdem, establece que el Sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Personas Desconocidas, en virtud de que el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, según la pena aplicable al delito presuntamente cometido por Personas Desconocidas es de Cuatro (04) años y hasta la fecha han transcurrido más de Diez (10) años sin haberse interrumpido la prescripción, ni haberse realizado acto conclusivo alguno por el Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual se encuentra efectivamente prescrita y en consecuencia Extinguida la Acción Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ord. 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 Ord. 4° del Código Penal Venezolano.

Así se decide. Notifíquese a las partes. En su oportunidad Legal remítase las actuaciones al Archivo Central.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004).-

Juez Segundo en Funciones de Control


Abg. Cecilia Alarcón de Fraino

La Secretaria,

Abog. María Teresa Camarasa



DISPOSITIVA

En razón de todo lo anteriormente expuesto y por cuanto no se ha efectuado ningún acto procesal por parte del Fiscal de Ministerio Público, que interrumpa la prescripción, observándose que la pena aplicable a la calificación jurídica anteriormente expresada: Hurto Agravado, es de Dos (02) a Seis (06) años, de Prisión, y como quiera que los hechos acontecieron en fecha 24-05-1989, hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo mayor al previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, para que esa Representación Fiscal considere que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
El artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que, corresponde al Ministerio Público, en el Proceso Penal, solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado. Por su parte, el Artículo 318 ordinal 3° ejusdem, establece que el Sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Personas Desconocidas, en virtud de que el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, según la pena aplicable al delito presuntamente cometido por Personas Desconocidas es de Cuatro (04) años y hasta la fecha han transcurrido más de Diez (10) años sin haberse interrumpido la prescripción, ni haberse realizado acto conclusivo alguno por el Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual se encuentra efectivamente prescrita y en consecuencia Extinguida la Acción Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ord. 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 Ord. 4° del Código Penal Venezolano.

Así se decide. Notifíquese a las partes. En su oportunidad Legal remítase las actuaciones al Archivo Central.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004).-

Juez Segundo en Funciones de Control


Abg. Cecilia Alarcón de Fraino

La Secretaria,

Abog. María Teresa Camarasa