DISPOSITIVA

En razón de todo lo anteriormente expuesto y por cuanto no se ha efectuado ningún acto procesal por parte del Fiscal de Ministerio Público, que interrumpa la prescripción, observándose que la pena aplicable a la calificación jurídica anteriormente expresada: Hurto Agravado, es de Dos (02) a Seis (06) años, de Prisión, y como quiera que los hechos acontecieron en fecha 24-05-1989, hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo mayor al previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, para que esa Representación Fiscal considere que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
El artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que, corresponde al Ministerio Público, en el Proceso Penal, solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado. Por su parte, el Artículo 318 ordinal 3° ejusdem, establece que el Sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Personas Desconocidas, en virtud de que el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, según la pena aplicable al delito presuntamente cometido por Personas Desconocidas es de Cuatro (04) años y hasta la fecha han transcurrido más de Diez (10) años sin haberse interrumpido la prescripción, ni haberse realizado acto conclusivo alguno por el Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual se encuentra efectivamente prescrita y en consecuencia Extinguida la Acción Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ord. 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 Ord. 4° del Código Penal Venezolano.

Así se decide. Notifíquese a las partes. En su oportunidad Legal remítase las actuaciones al Archivo Central.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004).-

Juez Segundo en Funciones de Control


Abg. Cecilia Alarcón de Fraino

La Secretaria,

Abog. María Teresa Camarasa








REPÚBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Octubre de 2004
Año 194º y 145º

Asunto: GP01-S-2004-002766
Imputado: Personas Desconocidas
Delito: Hurto Simple
Victima: Rafael Querales Viloria
Decisión: Sobreseimiento por Prescripción.


Recibido escrito presentado por el Abogado: Joel Navarro . Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Transitorio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano: Supermercado Victoria, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal para decidir observa: La presente averiguación se inicio en fecha,29 de Agosto 1989, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: Rafael Querales Viloria, señalando que, Personas Desconocidas, hurtaron de mí camioneta las plantillas de la partes de atrás y de un lateral del lado del chofer. Y del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor o participe del hecho que se investiga, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 1° del articulo 108 del código penal.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre del la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 325 Ordinal 3° y 44° del Código Orgánico procesal penal anterior, aplicable por mandato de extraactividad por ser mas favorable según lo prové el artículo553 del código vigente, por lo que no se convocó a audiencia oral. No se condena en Costa, por la garantía de justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, notifíquese, remítase al Archivo Judicial en su oportunidad. Juez 02 de Control.-

Dada, firmada y sellada, en la sala de Audiencias del Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, diecinueve (21) del mes de Octubre de dos mil cuatro año: 194° de la Independencia y 145 de la federación.


El Secretaria
Abg. Cecilia Alarcón de Fraino
Juez de Primera Instancia en lo
Penal De Control Nº 02





En la misma se cumplió lo ordenado




Secretario


ASUNTO: GP01-S-2004-2766