CAUSA: GJ01-S-2003-001645

Por recibido solicitud del Abg. Aracelis Pérez León (Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público), visto y analizado el escrito donde solicita sea Decretado el Sobreseimiento de la causa a favor del (los) imputado(s) PERSONA DESCONOCIDA, solicitud que efectúa de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente las bases para el enjuiciamiento del imputado. Por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, hecho previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 460 ejusdem. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: DE LOS HECHOS
En fecha 05/08/1993, se inicia por denuncia interpuesta en el CTPJ por la ciudadano Joaquín Antonio Bordones, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.286.533, quien expuso que el 01/08/1993 se encontraba estacionado bajando a unos pasajeros del autobús cuando por la puerta trasera un sujeto desconocido se montó lo amenazó con una arma de fuego logrando despojarlo de Bs.5.000,oo, siendo detenido el ciudadano Alexander Alfredo Reyes Marín quien al determinar su verdadera identidad resultó ser Alexander Rafael Salas Cárdenas, y no existiendo indicio que comprometieran la participación del ciudadano detenido.

SEGUNDO: Las circunstancias que dieron motivo a la solicitud fiscal pueden determinarse de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual in fine establece: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. Este Tribunal no consideró necesario efectuar la convocatoria de Audiencia Especial a las partes en virtud del basamento que da lugar a dicha solicitud.

TERCERO: Desde la fecha que ocurrieron los hechos es decir 05/08/1993, hasta la presente fecha, han transcurrido 11 años aproximadamente, lapso en el cual no se han podido incorporar a la investigación nuevos elementos de convicción que hagan presumir otro acto conclusivo distinto al que en la presente causa solicita la representación del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la causa en favor del (los) imputado(s) PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente las bases para el enjuiciamiento del imputado. Por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, hecho previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 460 ejusdem. Es todo y así se decide. Ofíciese a la ONIDEX, y a SIPOL, para la desincorporación de sistemas del (los) referido(s) imputado(s).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. CECILIA ALARCÓN DE FRAINO



EL SECRETARIO