REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el escrito presentado por el procesado JOSE HUMBERTO PINEDA ARBOLEDA a quien se le sigue causa por ante este Tribunal Quinto en funciones de juicio en el asunto signado GK01-P-2003-084 por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual solicita se le otorgue su libertad en base a la proporcionalidad establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por tener detenido DOS AÑOS, OCHO MESES, QUINCE DIAS, sin haber sido juzgado, tiempo éste que excede el lapso legal establecido e invoca asimismo los derechos constitucionales de presunción de inocencia, de ser juzgado en libertad, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, el Tribunal para decidir, observa:
El Juicio Previo y Presunción de Inocencia constituyen garantías básicas del proceso penal, frente a los cuales se construye el escudo protector del ciudadano frente al poder del Estado. En este orden de ideas, se hace necesario comprender el alcance de los referidos principios y garantías y, en este sentido, entiende esta Juzgadora que ello significa que el ingreso de un sujeto concreto al foco de atención de las normas procesales penales, implica en principio (salvo la procedencia de las restricciones que suponen las medidas de coerción personal) la posibilidad de conservar su status básico de libertad, hasta el momento de que se dicte en su contra sentencia condenatoria.
Las cursivas del párrafo anterior resultan indicativas del hecho de la posibilidad de aplicar medidas de fuerza de carácter excepcional durante el desarrollo del proceso penal; nuestra nueva Constitución así lo establece en el numeral 1 del artículo 44 cuya parte in fine reza: “….será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, siendo razones de genuino fundamento el entorpecimiento de la investigación y el peligro de fuga. En este sentido, si bien es cierto que en lo que respecta al primero resulta difícil pensar que el común de los procesados pueda contar con los medios capaces de dañar la investigación; respecto del segundo, dada la prohibición de realizarse juicios en ausencia, debe considerarse el poder real con que cuenta el procesado para obstaculizar el desarrollo del proceso e impedir la aplicación de la pena.
Otro de los principios lo constituye el de la proporcionalidad, en este sentido y a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, estima este Tribunal que la proporcionalidad no es un principio que va a operar siempre a favor del procesado, sino que es un principio que debe operar para obtener una relación equitativa entre la acción humana y las consecuencias jurídicas, vinculando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido, para obtener la “debida sanción legal”; y, en el caso de las medidas de coerción personal, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción impuesta, la gravedad del delito por el cual se acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción que probablemente corresponda.
En el caso concreto, revisadas como han sido las actuaciones, constata este Tribunal que en fecha 23-08-04, fue celebrada previo cumplimiento de las formalidades legales Audiencia Especial de Prórroga de Medida de Coerción Personal impuesta al acusado JOSE HUMBERTO PINEDA ARBOLEDA, acordándola de conformidad por un lapso de DOS (02) años, que vencerá el 23-08-06, acogiendo el contenido de las sentencias 1712 de fecha 12-09-2001 y 1485 de fecha 28-06-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reiteran el criterio de estimar la procedencia del principio de proporcionalidad sólo en el caso de dilaciones procesales no imputables a tácticas procesales abusivas, con las cuales se pretende obtener un resultado indebido, contrario a la buena fe y por el hecho de considerar que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción es imprescriptible y por el especial trato que le da el artículo 271 constitucional, debe considerarse como un delito de lesa humanidad.
Acordada la prórroga con apego a la ley, estima este Tribunal que se ha establecido un nuevo límite temporal a la medida de coerción personal dictada, el cual, por no encontrarse vencido, hace que resulte forzoso, -por improcedente y contrario a derecho- NEGAR la solicitud de libertad presentada por el acusado.
Por las razones expuestas, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de libertad presentada por el acusado JOSE HUMBERTO PINEDA ARBOLEDA. Así se decide.
Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 constitucional, se ordena el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo, con las seguridades del caso, a la sede de este Tribunal a los fines de imponerlo de la misma. Cúmplase lo ordenado.


La Jueza Quinta (S) en funciones de Juicio,



Eve Corvo Rivas


La Secretaria,




Yamilé Martínez T.