REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Por cuanto he sido designada para cubrir la ausencia temporal de la ciudadana Jueza Quinta en Funciones de Juicio, ciudadana Abogada Lila Valera de Sequera, según Oficio 2608-04 de fecha 06-09-04 emanado de este Circuito Judicial Penal, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Visto los escritos presentados por la Defensa del ciudadano LUIS ALBERTO COLMENAREZ AGUIRRE, a quien se le decretó Apertura a Juicio en la causa signada con el No GP01-P-2004-000191 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 eiusdem, en el cual la Defensa, con fundamento al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita para su patrocinado la Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control correspondiente por estimar que le resulta procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva dado el cambio de calificación jurídica dada por el órgano jurisdiccional a la conducta desplegada por el acusado, esto es, de la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA ofrecida por el Ministerio Público al de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo cual en su criterio, han variado los supuestos que motivaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad e invocando en favor de su defendido el principio de Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad consagrados en la legislación vigente este Tribunal para decidir, observa:
Revisadas las actuaciones, el Tribunal constata que en efecto, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control correspondiente con base en las razones de hecho y de derecho indicadas en el respectivo Auto motivado, efectuó un cambio en la calificación jurídica provisional correspondiente a los hechos, ordenando la apertura a Juicio oral y público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en razón de lo cual le corresponde analizar si resulta o no procedente el otorgamiento de una medida menos gravosa tomando en cuenta los argumentos presentados por la Defensa como medio de desvirtuar el peligro de fuga y si en la presente causa, han variado los supuestos que motivaron la medida preventiva de privación de libertad.
En este sentido, observa este Tribunal que si bien es cierto que tanto la Constitución de la República como el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el estado de libertad durante el proceso como regla, también está prevista la excepción, como es la privación, resultando –a juicio de este Tribunal- procedente en el presente caso atender a la previsión contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar acreditada la existencia de peligro de fuga, en base a la pena que podría llegar a aplicarse, toda vez que la misma, aplicada la rebaja de un tercio del 426, alcanzaría el límite temporal a que se refiere el Parágrafo Primero del referido artículo 251 y sin que esta Juzgadora pueda “a priori” apreciar elementos o circunstancias valorables sólo en el debate que tendrá lugar en el juicio oral y público.
Pondera asimismo el Tribunal que la medida dictada contra el acusado se dictó con las formalidades legales, que la misma atendió a los principios rectores del proceso como son el aseguramiento del procesado como medio de evitar la impunidad y siendo que la misma es cónsona con la posible pena a imponer, considera este Tribunal que en el caso concreto, el cambio de calificación jurídica resulta insuficiente para estimar que han variado los supuestos por los cuales se decretó la medida de privación preventiva de libertad, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, es decir por la posible pena que podría llegar a imponerse por el hecho que se acusa, y por la magnitud del daño causado, por lo que no procede su sustitución por medida menos gravosa y valora asimismo que el presente asunto se encuentra actualmente en fase de constitución del Tribunal Mixto de Juicio, al cual le corresponderá el juzgamiento.
Por las consideraciones antes expuestas, examinada y revisada la solicitud presentada por la Defensa, este Tribunal Quinto Suplente en Funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA la solicitud de sustitución de la Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad, dictada en contra del acusado LUIS ALBERTO COLMENARES AGUIRRE, suficientemente identificado en autos, sin que ello implique violentar el principio de presunción de inocencia. Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Quinta (S) en funciones de juicio,
Eve Corvo Rivas
La Secretaria,
Yamilé Martínez T.