REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 4 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000300
Valencia, 4 de Octubre de 2004
194° y 145°

Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio
Público de esta Circunscripción.
Defensa: Abg. Tulio Núñez, Defensor Privado
Imputados: Miguel Antonio Cambero y Yenifer Daguaira Ojeda Labrador.
Delitos: Robo Agravado Frustrado, Ocultamiento de Arma de Fuego.
Decisión: Admitida Parcialmente la Acusación, el Ministerio Público realizó en la Audiencia un cambio de Calificación de Robo Agravado a Robo Agravado Frustrado. Admisión de las Pruebas del Ministerio Público. Los imputados admitieron los hechos, como Medida Alternativa a la Prosecución del proceso. Se dictó Sentencia condenatoria y se impuso la pena.


Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar, por acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Tibisay Díaz Ledezma y estando presente la Fiscal Auxiliar Abg. Aracelis Pérez, en contra de los Ciudadanos imputados Miguel Antonio Cambero y Yenifer Daguaira Ojeda Labrador, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.596.830, hijo de Colina Maria Antonia y de Miguel Antonio Cambero, residenciado en Calle La Paz cruce con Colinas de Tarapio, Av. 190, casa S/N. Naguanagua. y la otra venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.502.962, hija de Labrador Carrero Josefa Hilda y de Jesús Alfredo Ojeda, domiciliada en Urbanización El Rosal calle Los Caobos, casa Nº 4, Tocuyito; respectivamente por la presunta comisión del delito de: en relación a Miguel Antonio Cambero Robo Agravado Frustrado, Privación Ilegitima de Libertad y Ocultamiento de Arma de Fuego, en relación a Yenifer Ojeda Labrador Robo Agravado Frustrado y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el Artículos 460, 278 y 175 del Código Penal respectivamente. En la cual se declaró su inició cediéndole inicialmente la palabra al Ministerio Público quien narró los hechos, los fundamentos de la imputación, ofreció los medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Público expresando las razones y motivos de su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, solicitó se admitiera la Acusación en contra de los Imputados anteriormente identificados y solicitó finalmente se declarara la Apertura al Juicio Oral y Público. Seguidamente, se impuso a los imputados Miguel Antonio Cambero y Yenifer Daguaira Ojeda Labrador, identificados up supra, del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: El Primero de los nombrados expuso: “ Admito los hechos”. La Segunda de las nombradas expuso: “Yo admito los hechos”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Como punto previo esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva para mis defendidos, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. Y oída la manifestación de mis defendidos de admitir los hechos solicito al Tribunal se aplique el procedimiento por admisión de los hechos Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se haga la rebaja correspondiente y se tomen en cuenta las atenuantes del Artículo 74 ordinal 1º del Código Penal. Ofreciendo al Tribunal para garantizar el cumplimiento del proceso la custodia de los familiares.” Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con los ordinales 2° y 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente la acusación por cumplir con los requisitos del artículo 326 eiusdem, no admitiendo el delito de Privación ilegitima de libertad por ser este un medio de comisión del delito de Robo Agravado y se sobreabundaría sobre los principios de proporcionalidad y tipicidad, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, cediéndole nuevamente la palabra a los imputados MIGUEL ANTONIO CAMBERO y YENIFER DAGUAIRA OJEDA LABRADOR, a los fines de que ratificaran o no su voluntad expresada de admitir los hechos, quienes expusieron a viva voz: “ratifico los hechos”. En consecuencia, este Tribunal pasó a dictar la sentencia, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 eiusdem, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
En fecha 5 de Junio del 2004 siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, el imputado Miguel Antonio Cambero Colina, portando un arma de fuego y en compañía de la imputada Ojeda Labrador Yenifer Daguira y un menor de edad se presentaron a la zapatería Nicolás, ubicada en la Av. Universidad cruce con 190 de esta ciudad, logrando someter bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes a los ciudadanos Ortiz Mendoza Mariela, Mariela Baroni, Paraskevopulos Fotios, Tovar Yelitza, Ortuño Lenis, Baroni Tatiana, Elsa Fonseca, Barrera Carmen y Andrés Fuenmayor. Se apoderaron de prendas y objetos personales de las victimas ya mencionadas, a quienes a su vez privaron de su libertad, colocándoles tirro a dos de las victimas presentes, siendo los mismos aprehendidos por una comisión policial.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
1.- La Declaración de las victimas quienes dejan constancia de las características del lugar de los hechos y las circunstancias de cómo ocurrieron los mismos, 2.- El Acta Policial de fecha 5-06-04, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, a MIGUEL ANTONIO CAMBERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.596.830, hijo de Colina Maria Antonia y de Miguel Antonio Cambero, residenciado en Calle La Paz cruce con Colinas de Tarapio, Av. 190, casa S/N. Naguanagua, por los delitos de Robo Agravado Frustrado y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Tres (03) meses de Presidio más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, el computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El artículo 460 del Código Penal, el cual tipifica el delito de Robo Agravado Frustrado, prevé una pena de cinco (5) años a cuatro (4) meses de presidio, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego realizada la conversión contemplada en el artículo 87 del Código Penal apareja una pena de un (01) año de presidio, y en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado se hace una rebaja de dos (02) años y un (01) mes quedando la pena aplicar en definitiva en CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO. Y CONDENA a YENIFER DAGUIRA OJEDA LABRADOR, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.502.962, hija de Labrador Carrero Josefa Hilda y de Jesús Alfredo Ojeda, domiciliada en Urbanización El Rosal calle Los Caobos, casa Nº 4, Tocuyito; por la comisión del delito de: Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , a cumplir la pena de Tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de Presidio más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, el computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El artículo 460 del Código Penal, el cual tipifica el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, prevé una pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, a esto se le rebaja un tercio por la libre admisión de los hechos quedando la pena en definitiva en TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, el Tribunal acoge las rebajas del Art. 74 ordinal 1° del Código Penal. El Tribunal vista la solicitud de la defensa y de conformidad con el Art. 256 del COPP otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a los acusados Miguel Antonio Cambero y Yenifer Ojeda Labrador, de conformidad con lo previsto en el Art. 256 Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2º, 3º, 4º y 9º, es decir custodia en un familiar en este caso las madres, presentación cada ocho (8) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito, prohibición de salida del Estado Carabobo, y la obligación de presentarse a todos los actos del proceso cuando sea requerido por el Tribunal de Ejecución. Estando presentes las madres de los acusados las mismas se constituyeron en custodia, ciudadanas Josefa Hilda Labrador y Colina Maria Antonia, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.628.480 y 7.049.875, respectivamente. Los acusados se comprometieron a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal. Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión. Déjese copia certificada. Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la sentencia. Cúmplase.
Juez Cuarta en Función de Control,


DRA. TERESA SANTANA REYES

La Secretaria,


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