REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-001385
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogado TIBISAY DÍAZ LEDEZMA, FISCAL SÉPTIMO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del cual solicita a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: MARCO VILLEGAS, INDOCUMENTADO. Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Examinado el contenido del mismo Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inicia la presente causa por denuncia que interpusiera por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Ciudadano ORLANDO ANTONIO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.376.677, suficientemente identificada en actas, quien manifiesta que en el momento en que se encontraba comprando unas medicinas para su padre, llegó el ciudadano MARCO VILLEGAS y lo lesionó. El resultado del examen de reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano ORLANDO ANTONIO RAMÍREZ arroja como conclusión equímosis en región frontal izquierda, equímosis grande en muslo derecho con impotencia funcional del mismo por dolor, lesiones que ameritan un tiempo de curación de 18 días. Por lo que se desprende en consecuencia que en el presente caso figura como imputado el ciudadano: MARCO VILLEGAS, y se pudo determinar que para la presente fecha opera la prescripción de la acción penal.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que desde la fecha que ocurrieron los hechos 11/09/2000, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido 3 años, 11 meses y 14 días periodo en el cual no se han podido incorporar nuevos datos a la investigación.
TERCERO: El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedentes. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. Considerando este Tribunal que se hace innecesario convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de la petición inicialmente presentada en la causa respectiva.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentes, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de el ciudadano MARCO VILLEGAS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con fundamento a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la extinción de la acción penal. . Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de informática a los fines de que se sirvan de EXCLUIRLOS DEL SISTEMA Y DEJAR SIN EFECTO CUALQUIER BÚSQUEDA QUE PESE EN SU CONTRA por este delito. Igualmente notifíquese a las partes y por cuanto la presente causa se encuentra terminada remítase a la Oficina de Archivo Central. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Juez Quinto en funciones de Control
ABG. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO
LA SECRETARIA.
Mónica Canelón
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