REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2004-000260
Visto el escrito suscrito por la abogada Gloria Ramirez de Lopez, Defensora Pública Décima Sexta adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS ASDRUBAL COLINA, MICHEL CHIRINOS OCHOA y CARLOS ASDRUBAL CHIRINOS OCHOA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.475.779.; V13.509.343. y V-13.756.816., respectivamente, naturales de Valencia, Estado Carabobo, domiciliados en la Urbanización Santa Ines, sector 3, calle 22, casa N° 3, Valencia, Estado Carabobo, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal,
Este Tribunal observa de la presente actuación: PRIMERO: que en fecha 14 de Febrero del 2004, se celebró audiencia especial de presentación. SEGUNDO: Que hasta la presente fecha no se ha presentado acusación por parte de Ministerio Público la Audiencia Preliminar. TERCERO: La Representante del Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado, le atribuyó al imputado el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
El artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación de la libertad personal, el cual ordena mantener en Libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 251 y 252 del mismo Código como lo son el peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad. Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa: PRIMERO: Que, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de que ha demostrado hasta el momento elementos suficientes que puedan desvirtuar el hecho que se le pudieran atribuir al imputado la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de que el imputado mantiene su domicilio fijo, asiento laboral y siendo que el Ministerio Público no ha presentado formal acusación en contra del imputado. SEGUNDO: El delito materia del proceso es de Lesiones Personales y Resistencia a la autoridad, si bien es cierto que este hecho constituye grave daño a la colectividad y tomando en cuenta que la solicitud esta sustentada en la documentación que acreditan su actividad.
En virtud de lo expuesto, se considera que en presente actuación con una medida cautelar en libertad es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, basado en los artículos 03, 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA otorgar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada a favor de los ciudadanos CARLOS ASDRUBAL COLINA, MICHEL CHIRINOS OCHOA y CARLOS ASDRUBAL CHIRINOS OCHOA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.475.779.; V13.509.343. y V-13.756.816., respectivamente, naturales de Valencia, Estado Carabobo, domiciliados en la Urbanización Santa Ines, sector 3, calle 22, casa N° 3, Valencia, Estado Carabobo, bajo los siguientes términos: Se le otorga la autorización de salida del Estado Carabobo, igualmente se extiende la presentación cada treinta (30) días por ante este Juzgado, todo de conformidad con lo previsto en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese de esta Decisión, librese los oficios correspondientes. Diarícese.-
Juez de Control No. 05
Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO
La Secretaria,
Abg. Mónica Canelón.